SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79678 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866104831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79678 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5061-2020
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5061-2020

Radicación n.° 79678

Acta 026


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY vinculada en calidad de litis consorcio necesario, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso que le sigue ÁLVARO JHON RICO RONDÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Álvaro Jhon R.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se declare que es beneficiario de régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que su derecho pensional debe ser definido en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y que laboró para la empresa C. Petroleum Company del 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989 sin afiliación para cubrir los riesgos de IVM.

En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2014, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de enero de 1951 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2011; que laboró para la empresa C. Petroleum Company del 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989; que en la historia laboral no se reflejan las semanas de cotización por el interregno trabajado; que el empleador tenía la obligación de afiliar a los trabajadores para cubrir los riesgos de IVM en el mencionado periodo; que el faltante no reportado, equivale a 422,71 semanas; que tenía 769 semanas efectivamente cotizadas; que tampoco se reportó el ciclo 2004–09 que laboró al servicio del Banco de Crédito; que en suma tendría 1221,93 semanas en total; que el 10 de agosto de 2014 solicitó la pensión de vejez, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta por parte de la encartada.

Agregó que el 25 de noviembre de 2014, elevó una petición a su otrora empleador, para que se le informara el estado de los aportes insolutos, pero tampoco recibió respuesta.

Enterada de la demanda, C. dio respuesta y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, e indicó que no le constaban los demás.

Agregó que el número de semanas acreditado por el demandante era insuficiente para acceder al derecho reclamando.

En su defensa propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación demandada y de pagar intereses moratorios, falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación, prescripción y compensación.

El a quo mediante auto del 12 de junio de 2015, vinculó al proceso a C. Petroleum Company en calidad de litis consorte necesario (f.° 115).

C. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral y los extremos descritos por el señor R.R., pero aclaró, que para la época en que se presentó la relación de trabajo, la empresa no tenía la obligación de realizar la afiliación para cubrir los riesgos de IVM, y menos la de realizar aportes. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, doctrina probable y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la empresa CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY está obligada a pagar los periodos laborados por el demandante desde el 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989 y no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY a consignar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial ($101.468.249), correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 1981 al 9 de diciembre de 1989.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez a al señor A.J.R.R., a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía de $616.000 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que deberán cumplir dentro de los 10 días siguientes al pago de cálculo actuarial por parte de CHEVRON

CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante como RETROACTIVO la suma de $26.760.526,36 correspondiente a las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2016.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer Y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2016 en cuantía de $689.454 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES DE LAS DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.

SEPTIMO: declarar no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES y CHEVRON PETRLEUM COMPANY.

OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada CHEVRON las agencias se tasan en 10 SMLMV y sin costas a COLPENSIONES.

NOVENO: REMITIR LA PRESENTE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. QUEDAN NOTIFICADOS EN ESTRADOS.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por C. y C., decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO que se refieren a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por las razones expuestas, y en su lugar ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones del señor A.J.R.R. identificado con la cédula de ciudadanía 7.133.876 y REVOCAR EL numeral SÉPTIMO en lo que se refiere a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar, «[…] si hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador y en qué porcentaje y establecer si C. debe ser condenada al pago de dicha pensión».

Al respecto argumentó:

En el presente caso no se encuentra en discusión que entre el demandante y la sociedad C. Petroleum Company existió un contrato de trabajo entre el 21 de septiembre de 1981 hasta el 9 de diciembre de 1989, el punto de discusión se centra en que durante este periodo de labores no realizo las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, por no encontrarse la empleadora obligada a ello.

Así las cosas, debe indicarse que con la Ley 90 de 1946 se instituyó el Seguro Social Obligatorio para aquellos individuos nacionales o extranjeros que se encontraran vinculados con otra persona mediante un contrato de trabajo presunto o expreso y creo el Instituto de Seguro Social, institución autónoma con Personería Jurídica y patrimonio propio, la cual encargó la administración del referido Seguro.

El artículo 72 señaló que las prestaciones reglamentadas en esa ley, entre ellas las pensiones seguirían a cargo de los empleadores hasta la fecha en que el Seguro Social las fuere asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso, y desde dicha fecha se empezaran hacer efectivos los servicio establecidos por la mencionada ley, a su turno el Decreto 1993 del 24 de octubre de 1967 que aprobó acuerdo 257 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguro Social ordenó la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguro Social de todos los trabajadores de la industria del petróleo la cual se cumpliría en fechas determinadas, así mismo, la Resolución Nro. 4.250 del 28 de septiembre de 1993 fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripciones en el régimen de seguros sociales obligatorios para aquellas personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores que se dedicaban a la actividad extractiva de la industria del petróleo y sus derivados atendiendo las zonas geográficas en donde el instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción. Según ese recuento normativo la obligación patronal de afiliar sus trabajadores al ISS no nace de manera automática con la expedición de la Ley 90 de 1946 si no que se materializó de forma paulatina, en ese orden de ideas con anterioridad a la ley 100 del 93 no existía en Colombia un sistema integral de pensiones y solo los empleadores cuyas empresas contaran con un capital superior a 800.000 pesos se encontraban obligados a reconocer las respectivas pensiones al cumplimiento de la edad y tiempos de servicios, pero solo a la empresa particular pues no era posible acumular tiempos de servicios a diferentes patronos.

Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir progresivamente el reconocimiento de las pensiones de los trabajadores privados ya por afiliación directa de estos o por la sustitución de la obligación pensional radicada en los empleadores particulares que tenían a su cargo el riesgo. Fue por esa razón que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 el legislador incluyó en su artículo 43 la norma que reguló el asunto, consagró los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de vejez y en su parágrafo 1 dispuso la forma en que los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales allí exigidos; el parágrafo 1 en su literal C dispuso...

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