SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67720 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67720 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2285-2020
Número de expediente67720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2285-2020

Radicación n.° 67720

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.E.S. de S. llamó a juicio a C. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2010, más mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de octubre de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; que se afilió al ISS desde el 22 de abril de 1974 y, el 23 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, pero le fue negada bajo el argumento de que no cumplía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en la «nueva historia laboral de la asegurada (…) corregida, imputada y totalizada, se encontró que cotizó un total de 989 semanas válidas al ISS durante toda la vida laboral».

Sostuvo que cotizó 368.29 semanas del 22 de abril de 1974 al 14 de enero de 1986, y 621 entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de julio de 2010, para un total de 989.29 en toda la vida, dado que «el ISS efectuó imputaciones de pago por mora en el pago o por pago extemporáneo de los aportes del empleador CONSORCIO PROSPERAR».

Aseguró que al momento de resolver la petición, el ISS no tuvo en cuenta los aportes de los periodos 1999-12 y 2000-05, a pesar de haberlos cotizado a través del Consorcio Prosperar, e hizo imputaciones de pago, equivalentes a 0.43 semanas por lapso, de acuerdo a la historia laboral expedida por la entidad, impresa el 29 de julio de 2008, sobre los siguientes periodos: 2002-01; 2005-03, 2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11 y 2005-12, es decir que imputó un total de 4.73 semanas.

Señaló que de sumarse las 989.29 semanas certificadas por el ISS en la resolución por la cual negó la prestación, las 8.58 que no se tuvieron en cuenta, que corresponden a los ciclos diciembre de 1999 y mayo de 2000, más las 4.73 que fueron imputadas por mora en el pago del empleador, obtiene 1002.5 semanas.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del seguro social. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la condición de afiliada a esa Administradora. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban (fls. 71 a 74).

Negó que la demandante hubiera cumplido el número de semanas exigido por la legislación vigente, por lo que no puede reconocer la prestación, pues incurriría en enriquecimiento sin causa y en «pago de lo no debido».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de mayo de 2012 (fls. 108 a 117), absolvió al ISS e impuso costas a la actora, quien interpuso el recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia.

Precisó que la demandante nació el 28 de octubre de 1948 y «que estuvo cotizando al sistema pensional con cargo al ISS», que le negó la pensión de vejez, por insuficiencia de semanas que había solicitado el 23 de agosto de 2010.

Luego de ratificar que la actora había nacido el 28 de octubre de 1948, ubicó el problema jurídico en dilucidar si tenía derecho a la pensión; estimó menester examinar su condición de beneficiaria del régimen de transición, si contaba con la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, y si se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que, debido a la reforma constitucional, el régimen de transición finalizó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual se extendía hasta 2014. Copió un fragmento de la «sentencia radicado 37.581».

Señaló que, en principio, la accionante era beneficiaria

del esquema transicional, dada su fecha de nacimiento, de suerte que podría pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990. En perspectiva de verificar si la demandante había conservado el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, examinó la historia laboral de 22 de marzo de 2012 (fls. 96 a 101) coligió que M.E.S. cotizó 976.57 semanas entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de julio de 2010; que no se podían sumar «los periodos entre enero y junio de 2005 en vista de que la accionante no hizo el aporte que le correspondía al CONSORCIO PROSPERAR»; tampoco, encontró periodos en mora, no cotizados por sus empleadores.

Explicó que de las 976.57 semanas registradas, la actora contaba 715.43 a 25 de julio de 2005, lo cual significaba que, para su caso, el régimen de transición tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que del total de cotizaciones, 387.85 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre octubre de 2003 y el mismo mes de 1983, de suerte que no tenía derecho a la pensión de vejez.

Estimó que, contrario a lo sostenido por la demandante, de las pruebas no se desprendía que tuviera 749.85 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo, a más que tampoco era viable sumar los aportes como aquella lo hacía, pues la forma correcta de hacerlo, era tomar los periodos efectivamente cotizados «que figuren en el informativo del ISS» y dividirlo por 7.

Concluyó que la actora no alcanzaba a condensar 1.002.58 semanas en toda su vida laboral, sino 976.57, conforme al informativo de cotizaciones allegado por la entidad a petición del juzgado (fl. 96). Finalmente, acotó:

Como ya se dijo, no es posible en este caso tener en cuenta las cotizaciones que figuran con la anotación “saldo a favor del Estado y del afiliado” dado que ello implica que la cotizante no hizo el aporte que le correspondía al régimen subsidiado, por lo que el apoyo económico del Estado le fue devuelto. Inclusive si se adicionaran dichas cotizaciones, las mismas serían equivalentes a 150 días o 21.42 semanas, que sumadas con las 976.57 arrojarían un total de 997.99 que tampoco darán derecho a la pensión reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le reconozca la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2010, con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Denuncia como errores de hecho:

- No dar por demostrado que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando negó la pensión de vejez (…) reconoció un total [de] 989.29 cotizadas en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de julio de 2010.

- No dar por demostrado que los periodos de cotización 1999-12 y 2000-05 equivalentes a 8.57 semanas fueron cancelados por la demandante a través del Consorcio Prosperar, equivalentes a 8.57 semanas.

- No dar por demostrado que el Instituto de Seguros Sociales efectuó imputaciones de pago sobre los periodos de cotización: 2002-01; 2005-03; 32005-04; 2005-05; 2005-06, 2005-07; 2005-08; 2005-09;2005-10; 2005-11 y 2005-12, correspondiente a 0.43 por periodo cotizado y equivalente a 4.73 semanas imputadas.

- No dar por demostrado que la señora M.E. (sic) S. de S. cotizó antes del 31 de julio de 2010[,] 1002.5 semanas para efectos pensionales.

- No dar por demostrado que la asegurada (…) el 31 de julio de 2010 ya había cumplido, los...

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