SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71892 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71892 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Febrero 2021
Número de sentenciaSL619-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL619-2021

Radicación n.° 71892

Acta 6

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.C.G. en contra de la sociedad recurrente y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.A.C.G. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que las entidades accionadas tienen la obligación de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió 55 años de edad o a partir de cuando el juzgado lo disponga, teniendo en cuenta el salario percibido a la fecha de la desvinculación ($186.517). Igualmente solicitó:

Petición subsidiaria primera: que por la merma de capacidad laboral que padece el demandante, deberá reconocerse y pagarse la pensión de invalidez que le corresponde por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, con las correcciones monetarias correspondientes.

Petición subsidiaria segunda: Que, dicha pensión de jubilación le deberá ser reconocida y pagada para la fecha en la que cumplió los 60 años de edad (28 de diciembre de 2009).

Petición subsidiaria Tercera: Que, así mismo, en el evento del otorgamiento de la pensión de invalidez, se le reconocerá y pagará además, el seguro de invalidez permanente total pactado convencionalmente.

Precisó que para el «reconocimiento y condena por los conceptos indicados», deberá tenerse en cuenta «aquella que signifique para el accionante un concepto o condena más beneficiosa»; adicionalmente reclamó el reconocimiento y pago del auxilio establecido en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 14 de septiembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo; que ejerció el cargo de director de la Agencia o sucursal que la entidad tenía en el municipio de M. y dependía administrativamente de la Gerencia Regional Antioquia Oriente.

Adujo que, para el 15 de noviembre de 1991, la entidad terminó gran parte de los contratos de trabajo, incluido el de él en virtud de una reestructuración administrativa, para ello celebró actas de conciliación con sus trabajadores. Para esta época estaba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y S. para el periodo febrero de 1990 a febrero de 1992, de la cual eran beneficiarios todos los empleados salvo el gerente general.

Explicó que en dicha norma extralegal se consagraron los requisitos para obtener la pensión de jubilación, esto es, tener más de 18 años de servicios y 47 años de edad. Además, se pactó el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 a favor de los pensionados; el otorgamiento de una pensión de jubilación al cumplir 15 años o más de labores para quienes fuesen desvinculados o presentaran renuncia al cargo; «un auxilio, por una sola vez, acordado en el artículo 44 convencional»; un seguro por invalidez permanente total y una pensión de jubilación para los trabajadores que fuesen despedidos después de 15 años de servicios y menos de 20, al momento en que cumplieran 55 años.

Indicó que nació el 28 de diciembre de 1949, por lo que, dado el tiempo laborado, cumple las exigencias para adquirir «el derecho pensional tantas veces nombrado». Señaló que presenta una discapacidad o pérdida de capacidad laboral en razón a una enfermedad cardiovascular por la cual fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, lo que amerita que se le otorgue la pensión de invalidez, en el evento de que se considere que no tiene derecho a la de jubilación, aunque cumple los requisitos para obtener ésta última.

Refirió que al momento de su retiro recibía como remuneración $186.517 y resaltó que «por estar rigiendo para la fecha de desvinculación, la Ley 100 de 1993, en el evento de despido o retiro con más de 15 años de servicios se tiene derecho a la pensión (sanción) de jubilación reclamada, siéndole además aplicables las normativas contenidas en la Ley 171 de 1961 (art. 8°) y la Ley 50 de 1990 (artículo 37)». Finalmente indicó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte mediante afiliación realizada ante el ISS, por lo que el número de semanas cotizadas para pensiones supera las exigidas legalmente.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral entre el actor y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., la vigencia de la convención colectiva de trabajo al momento de la desvinculación y los beneficiarios de la misma, la fecha de nacimiento del accionante, el cargo desempeñado, y que éste realizó cotizaciones ante el ISS.

En su defensa, advirtió que el reconocimiento pensional pretendido resultaba improcedente. Explicó que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estableció el otorgamiento de una pensión en caso de despido injusto, pero tal evento no se presenta en este caso, porque la vinculación terminó de común acuerdo entre las partes, en razón a que el demandante se acogió a un plan de retiro voluntario y así se consignó en acta de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1991. Adicionalmente, precisó que la «preceptiva legal» contempla que el trabajador oficial que se retire voluntariamente luego de 15 años de labores, tendrá derecho a una pensión cuando cumpla 60 años de edad; sin embargo, el accionante cumplió la edad exigida el 28 de diciembre de 2009, momento para el cual el Decreto 1848 de 1969 había sido derogado por la Ley 100 de 1993.

Agregó que el artículo 133 de la referida ley, derogó expresamente la pensión proporcional por retiro voluntario, sin que el actor hubiese cumplido los requisitos para su causación mientras estuvo vigente, esto es: 15 años de servicios, retiro voluntario del servicio y 60 años de edad. Resaltó que a diferencia de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estableció la edad como un presupuesto necesario para la consolidación del derecho, no solo para su exigibilidad.

Finalmente explicó que es distinta la situación de los trabajadores que lograron estructurar el derecho a la pensión aquí reclamada, al haber cumplido 60 años de edad antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, pues en esos eventos, sí resulta procedente la pensión de jubilación restringida de que trata el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Aclaró que este no es el caso del actor, sin que pueda darse la aplicación ultractiva de esta última norma, ya que la disposición vigente es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cosa juzgada y prescripción.

F.S. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos adujo que no le constaban, como quiera que, por su naturaleza jurídica, se trata de una ficción legal denominada patrimonio autónomo, el cual es administrado por F.S., por lo que carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso en forma independiente de su administradora. En todo caso, precisó que se adhiere a la contestación dada a los hechos de la demanda por el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En su defensa argumentó que no es procedente la condena al reconocimiento de la «pensión de jubilación a que tiene derecho» como se solicita, por las siguientes razones: i) si se pretende la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no cumple con los 20 años de servicios requeridos; ii) si se busca la pensión proporcional de jubilación de la Ley 171 de 1961, dicha norma fue derogada por la Ley 100 de 1993 y el actor no cumplió la edad exigida, 60 años, durante su vigencia y iii) si se pide la pensión de invalidez, tal acreencia es de competencia de la administradora de pensiones a la que esté afiliado, en este caso, el ISS.

Agregó que al patrimonio que administra no le era posible...

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