SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67723 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67723 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67723
Número de sentenciaSL172-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL172-2021

R.icación n.°67723

Acta 3

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AFFINITY NETWORK S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra adelantó M.V.O......S..

I. ANTECEDENTES

María Verónica O.S., llamó a juicio a Affinity Network SA., (f.°1 a 11), hoy Affinity Network SAS (f.º 5 a 8 del cuaderno de la Corte), para que se declarara que: entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 14 de mayo de 2009; la convocada a juicio lo terminó sin justa causa; y el salario convenido fue $10.000.000.

En consecuencia, solicitó fuera condenada a pagarle: indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, «salario debido desde el 28 de abril de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009», sanción moratoria por omisión en la consignación del auxilio de cesantía, sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), compensación de vacaciones, devolución de aportes efectuados al sistema de seguridad social, reintegro de sumas descontadas por impuesto de retención en la fuente, pago de horas extras diurnas, intereses de mora, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: trabajó al servicio de la llamada a juicio en ejecución de dos contratos de prestación de servicios, el primero inició el 4 de octubre de 2004 y el segundo, el 4 de febrero de 2009, con el objeto de laborar personalmente en la «Clínica Naturizza», que era una de las agencias de Affinity Networks, como médica general, actividad que ejerció de manera continua, hasta el 27 de abril de 2009.

Narró que, en el contrato suscrito en 2004, se acordó un número de 36 horas semanales, sin embargo, laboró 44 horas, toda vez, que prestó los servicios de 8 a.m., a 5 p.m., lunes, martes, miércoles y viernes; jueves de 8 a.m., a 11 a.m., y sábados de 8 a.m., a 13:00 h.

Explicó que, a partir del 16 de abril de 2007, laboró 50 horas semanales, por cuanto ingresaba a partir de las 7 a.m., sin embargo, desde enero de 2009, se redujo a 48 horas semanales, toda vez, que como hora de ingreso se estableció las 7:30 a.m., y posteriormente, la llamada a juicio determinó que los sábados se laboraba desde las 7:30 a.m., hasta las 16:00 h.

Anotó que debía acatar la programación de pacientes que efectuaban las teleoperadoras, atender citas cada 20 minutos, cumplir el horario de trabajo, pues cualquier retraso generaba llamado de atención por parte de la administradora.

Agregó que el subgerente general, le delegó la función de coordinadora médica, por ende, debía llamar la atención a los demás médicos, lo que también implicaba que sus colegas acudieran a ella para solicitar permisos y emprender otras funciones, como promocionar los servicios de la clínica mediante programas de televisión, citar comités de historia clínica, digitar todo lo que ocurría en las reuniones, organizar agendas de citas para los médicos, entre otras.

Afirmó que los honorarios que debía recibir, eran «el 24% de lo facturado mensualmente» y el promedio que recibió cada mes fue de $10.000.000. Aseveró que, debido a problemas administrativos, el 28 de abril de 2009, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo de varios médicos, sin embargo, su nexo continuó vigente, pues solo le informaron que se fuera para la casa, y el 14 de mayo de dicha anualidad, le comunicaron verbalmente la culminación del vínculo, sin que le sufragaran los servicios del lapso final.

A.N.S., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 114 a 147). De los hechos, aceptó: la prestación de servicios de medicina externa en las instalaciones de Naturizza.

En su defensa, argumentó que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, en virtud del cual la accionante atendió pacientes «según los requerimientos de los pacientes de la Clínica contratante», de manera autónoma, sin horario, en las instalaciones de la contratante, y recibió una remuneración de acuerdo con las consultas que atendió, los medicamentos vendidos y las terapias practicadas en la clínica.

Anotó que en la clínica había unos horarios para atención de los pacientes que dependían de la disponibilidad de cada médico, quien informaba los días y horas disponibles para que le fueran asignadas las citas e incluso la accionante atendió en la clínica sus propios pacientes. Agregó que, «respecto a la función de Coordinadora (…) no se trata de un cargo de carácter administrativo, sino de un puente, de un intermediario logístico entre los médicos externos y la parte administrativa y comercial de la clínica».

Como excepción previa propuso falta de jurisdicción y competencia; de mérito la de prescripción y las que llamó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de julio de 2011 (f.°446 a 466 Vto., cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: se DECLARA la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre la señora M.V.O.S., identificada (…) y la sociedad AFFINITTY NETWORK S.A (…) en el periodo comprendido del 4 de octubre de 2004 hasta el 28 de abril de 2009, y como consecuencia se CONDENA a la sociedad DEMANDADA a pagar a favor del (sic) DEMANDANTE, las siguientes sumas:

a.- VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS ($24.581.080) M/CTE., por cesantía.

b.- DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($2.771.298) M/CTE., por intereses de cesantía.

c.- VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($21.393.240), M/CTE., por primas de servicios.

d.- TRECE MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($13.023.193) M/CTE., por vacaciones.

e.- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($8.421.319) M/CTE., por indexación.

SEGUNDA: Se DECLARA parcialmente probadas las excepciones de prescripción y la de inexistencia de la obligación propuesta por la señora apoderada de la entidad demandada y no demostrados los demás medios exceptivos.

TERCERA: Se ABSUELVE a la entidad demandada de [l]as demás pretensiones erigidas en su contra por la parte actora.

CUARTA: Se condena en costas a la sociedad demandada AFFINITTY NETWORK S.A. (…).

Ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de febrero de 2014 (f.° 515 a 528 Vto., cuaderno principal), en el que dispuso confirmar el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El sentenciador plural, comenzó por analizar el recurso de la parte demandada, para lo cual, se enfocó en determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral. Destacó que la pasiva insistió, en que las partes estuvieron unidas por un contrato de naturaleza civil, pues, aunque hubo prestación personal del servicio en las instalaciones de la empresa, un horario e instrucciones verbales, no se había demostrado el elemento esencial de la subordinación, sino que, siempre gozó de autonomía.

Aludió al artículo 24 del CST, con sustento en el cual recordó que, acreditada la prestación personal del servicio, «incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada»”. Adujo que, en el caso concreto, el juzgador de primer grado encontró acreditada la prestación personal del servicio de acuerdo con el folio 16, por ende, «no quedaba otro camino» que aplicar la mencionada presunción.

Memoró que el juzgador de primer nivel procedió al análisis de los documentos de folios 16 a 19, 33 a 37, 56 a 61, 69 a 97, 148 a 151, y 302 a 309, en los que encontró instrucciones para la atención de pacientes, órdenes que se dieron a la actora en su condición de coordinadora médica y como profesional de consulta externa, horarios, se expresaba la facultad de sancionar ante el incumplimiento de las instrucciones, por tanto, a partir de esas pruebas el fallo objeto de apelación halló los elementos del contrato de trabajo, que...

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