SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114955 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114955 del 23-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114955
Número de sentenciaSTP1976-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2021



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP1976-2021 Radicación n°. 114955 Acta 38


Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.


Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:


Indicó la parte actora que, el 13 de junio de 2018, en S.L. Antioquia, en el kilómetro 71+860 metros de la vía que de Medellín conduce a Bogotá, en un accidente de tránsito en el cual perdió la vida una persona, se vio involucrado el camión de marca NPR, color blanco, modelo 2012 de placas SXG 924 de propiedad de la señora I.M.D.N..


El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de S.L., le entregó provisionalmente el rodante a la propietaria, para lo cual ordenó la anotación en el RUNT, encontrándose vigente, y ello impide el poder de disposición del rodante, por parte de su legítima propietaria.


El 15 de julio de 2020 se solicitó la entrega definitiva de ese vehículo, para lo cual se argumentó: i) Que habían transcurrido más de 18 meses, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la ley “906 de 2004” en cuanto a solicitar alguna medida cautelar sobre el automotor; ii) que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 88 de esa normatividad, en interpretación armónica con el citado artículo 100, “En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga un interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo...”; iii) Que a la fecha de la solicitud de entrega definitiva, ninguna persona se había constituido como víctima dentro del proceso, y iv) que en la investigación no se habían decretado medidas cautelares, hasta el día de la petición.


Esa petición correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Triunfo Antioquia, donde el 28 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la respectiva audiencia, en la cual, se replicaron los argumentos que sustentaban la petición.


La FISCALÍA 31 SECCIONAL DE EL SANTUARIO se opuso, para lo cual argumentó: a) De acuerdo con el artículo 100 de la ley 906 de 2004, no se podía acceder a la entrega definitiva del camión, por cuanto no había una póliza que garantiza el pago de los perjuicios causados a la víctima y que los perjuicios no estaban garantizados; b) que si bien, no habían comparecido hasta ese momento las víctimas; aún tenían la posibilidad de acudir al proceso en cualquier momento a reclamar los perjuicios; c) aunque ya habían transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia del accidente, la investigación se encontraba con órdenes a policía Judicial, d) la norma aplicable para este caso era el artículo 100 de la ley 906 de 2004, y no el artículo 88 ídem, ya que este artículo 100, era una norma especial para los delitos culposos.


El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Triunfo, compartió las razones de la fiscalía, en el sentido que, de acuerdo con el artículo 100 de la ley 906 de 2004, no se podía acceder a la entrega definitiva del camión, por cuanto no había una póliza que garantizara el pago de los perjuicios causados a la víctima y que los perjuicios no estaban garantizados.


Esa decisión fue apelada, pero el juzgado accionado compartió el motivo del juzgado a quo, agregando que los derechos de las víctimas debían ser respetados y protegidos, pues así lo preveía el esquema procesal del sistema penal acusatorio en nuestro país, y que, al no estar garantizado el pago de los perjuicios a las víctimas, no se podía acceder a la entrega definitiva reclamada, por tanto, confirmó el auto impugnado.


La parte actora indicó que las decisiones judiciales ignoran el verdadero alcance y sentido del artículo 100 de la ley 906 de 2004, específicamente el inciso tercero; y le dieron una interpretación errónea, fuera del contexto, pues: i) En este caso no hay imputación; por tanto, no hay imputado, ii) el receptor de la norma es solamente el imputado, y no los terceros; iii) ese tercero, sólo puede ser vinculado al proceso, una vez exista sentencia condenatoria en contra del declarado penalmente responsable del delito, ya que es presupuesto indispensable para poder promover el incidente de reparación integral de perjuicios y, en este caso ni siquiera hay imputación o formulación de cargos en contra del conductor del automotor, iv) no se han decretado medidas cautelares, y, v) aunque el inciso tercero de la norma indica que la entrega será definitiva cuando se garantice el pago de perjuicios, se refiere a una carga para el imputado, o, se hayan embargado bienes en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, pero del imputado.


Concluyó que, como la propietaria del automotor SXG 924, afectado con la medida restrictiva de entrega provisional, es un tercero, y cuya vinculación al proceso penal no se ha verificado, pues no es parte dentro del mismo, ni ha sido vinculada legalmente como tal, en virtud de la iniciación de un incidente de reparación integral de perjuicios, como consecuencia de sentencia de condena declarada en contra del conductor del vehículo, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de contera, su legítimo derecho a la propiedad del rodante, por la imposibilidad para poder disponer libremente de él, lo cual se traduce en un perjuicio irremediable que se debe evitar, pues necesita venderlo para subsistir.


Por ello, solicitó el amparo de los derechos referidos en precedencia, y, en consecuencia, que se deje sin valor y efectos, las decisiones judiciales censuradas, y en su lugar, se ordene de forma inmediata la entrega definitiva del rodante a favor de la peticionaria”.




EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, en fallo de 24 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado al considerar que, si bien se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias...

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