SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66203 del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66203 del 01-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66203
Fecha01 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2323-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2323-2020

Radicación n.° 66203

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.P.M.G. contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Adriana Patricia M.G., llamó a juicio a la empresa demandada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 2006 y el 22 de agosto de 2011; que además del salario, los pagos regulares y continuos realizados por la empleadora, denominados auxilio educativo, de movilización y premios por cumplimiento de metas, tenían carácter salarial por retribuir directamente su labor; que los pactos que excluyeron estos emolumentos de la base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, son ineficaces; que la demandada actuó de mala fe al excluir conceptos que por su naturaleza constituyen salario, en la liquidación de prestaciones y aportes a la seguridad social.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a Laboratorios Biogen de Colombia S.A, a pagarle las diferencias adeudadas por cesantías, sus intereses, primas legales de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social en pensión, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, teniendo en cuenta las sumas recibidas por los conceptos antes relacionados; al pago de las sanciones por la no consignación completa de las cesantías, sus intereses y prestaciones sociales contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 y 65 del CST, respectivamente; la indexación y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, relató que laboró para la accionada a través de un contrato a término indefinido desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en que por decisión unilateral y sin justa causa, se le extinguió el vínculo laboral; que desempeñó el cargo de “Visitadora”; que su salario fue “fraccionado” durante el tiempo en que prestó sus servicios, porque le efectuaban tres pagos mensuales “adicionales” bajo la denominación de premio por cumplimiento de metas, auxilio educativo y subsidio de movilización.

Explicó que para hacerse acreedora a los mencionados pagos adicionales, debía alcanzar el monto de la cuota de presupuesto asignado para cada mes por la empresa, conforme a la cláusula 4.2.1 del contrato individual de trabajo; que este valor resultaba de la aplicación del documento “Evaluación de Contribución al Grupo Biogen Tabla de Premios no Constitutivo de S.rio – Visita Comercial”, en el que se establecían los porcentajes de cumplimiento, que en caso de no lograr este, la remuneración por tal concepto no se producía; que hasta el mes de febrero de 2009, los premios alcanzados le fueron consignados en la cuenta de ahorros de la cual era titular; que a partir de marzo de ese mismo año, a través de la cuenta de servicio bancario especial n.°0385 de Bancolombia, constituida por la demandada, eran abonados mensualmente los valores correspondientes a los premios, de los que se le permitía disponer a través del uso de la tarjeta débito de dicha cuenta.

Manifestó que en forma adicional al salario básico y premios, recibió el pago mensual de una suma fija por auxilio educativo durante toda la relación laboral, que le fue cancelado en la misma cuenta bancaria en la que se le consignaban los dineros por salario básico y premios por metas cumplidas, a pesar de que no cursó estudios ni aportó certificados o constancias para su justificación; que durante el referido lapso y periodicidad recibió además un subsidio de movilización, cuyo monto resultaba superior al salario mensual asignado, el cual, al igual que otros gastos que le generaban el cumplimiento de sus funciones, eran cubiertos por la empleadora “en forma adicional al llamado Subsidio de Movilización, mediante el reconocimiento y pago de Cuentas de Gastos”.

Afirmó que recibió las sumas mensuales por el concepto de subsidio de movilización, así: entre el 21 de febrero y el 20 de marzo de 2006, $103.333; entre el 21 de marzo y el 20 de junio de 2006, $100.000; entre el 21 de junio de 2006 y el 20 de mayo de 2007, $522.500; entre el 21 de mayo de 2007 y el 20 de abril de 2010, $710.000; entre el 21 de abril de 2010 y el 20 de abril de 2011, $725.000; “el 21 de mayo de 2011 y el 20 de mayo de 2011 (sic), le fueron cancelados $745.590”.

También señaló que recibió por concepto de auxilio educativo mensual, entre el 21 de febrero de 2006 y el 20 de abril de 2010, $200.000; entre el 21 de abril de 2010 y el 21 de abril de 2011, $204.000; entre esta fecha y el 20 de agosto de 2011, $209.794.

Arguyó que los pagos “adicionales” al salario fijado por la empresa, constan en los certificados de ingresos y retenciones expedidos por esta, en los que “claramente se establecen los montos recibidos […]por concepto de salarios y aquellos pagos extras originados en la relación laboral, calificados dentro del formulario comootros ingresos originados en la relación laboral’, así:

PERÍODO

SALARIO DEVENGADO

OTROS INGRESOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL

Del 20 febrero al 30 de diciembre de 2006

$4.972.642

$10.987.833

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

6.299.499

19.084.240

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

6.821.060

22.862.900

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009

7.408.412

25.244.085

Asevera que para la liquidación y pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones y salud, solo se tuvieron en cuenta el salario básico asignado por la empresa, “dejando de lado los pagos adicionales denominados premios, subsidio de movilización y auxilio educativo que también correspondían al salario”.

BIOGEN Laboratorios de Colombia S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora; como razones de defensa adujo que el pacto colectivo contiene distintos beneficios, que no son salario; que las partes excluyeron de acuerdo a la ley, la incidencia salarial de unos conceptos que no tienen relación con la prestación del servicio de la ex trabajadora; que sus peticiones, no solo riñen con el pacto colectivo celebrado con los trabajadores no sindicalizados, al cual se adhirió voluntariamente, lo cual “[…] oculta en su demanda”, sino además, con las estipulaciones de las partes en el contrato de trabajo y el acta de terminación de la relación laboral.

Agregó que no fraccionó su salario ni realizó pagos bajo otras denominaciones, que lo ofrecido y cancelado fue lo pactado, tanto en la vigencia como a la terminación del nexo laboral; que la no tenía “presupuestos individuales”, no fue vendedora, no realizó actos o gestiones de ventas, que los premios, por tratarse de un sistema de gestión grupal o colectivo, las partes desde el inicio del vínculo, dejaron constancia que no correspondían a la prestación personal del servicio y en consecuencia, no tenían connotación salarial, ya que no obedecían a su gestión individual como colaborador de la compañía.

Aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, su modalidad, los extremos de la relación, el cargo desempeñado como “Visitadora” y su terminación por decisión unilateral y sin justa causa; los demás supuestos de hecho los negó.

Presentó las excepciones de mérito de prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo demandadas, “Inexistencia de la obligación”, “De asociación y pacto colectivo que oculta la demanda”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa”, “Buena fe”, y “M. fe de quien está demandando” (f.°129 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 12 de julio de 2013 (f.° CD 272), absolvió a la demandada y gravó en costas a la actora.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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