SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78847 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78847 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Febrero 2021
Número de sentenciaSL304-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78847
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL304-2021

Radicación n.° 78847

Acta 3


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO No 3-1-0321 (ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO -ALMADELCO S.A.) contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauró GILBERTO MARTÍNEZ ESPAÑOL.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 48 C.. Corte).

  1. ANTECEDENTES


Gilberto M.E. demandó a la Fiduciaria Davivienda S.A., en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso A. – Liquidación 3-1-0321-, para que le reconociera y pagara la pensión legal de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de marzo de 2007, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3-16).


Como fundamento de las pretensiones, señaló que prestó servicios a Almacenes Generales de Depósito -A. S.A.- entre el 1 de abril de 1971 y el 5 de febrero de 1995, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Su último cargo fue como delegado de Contraloría, con un salario de $534.052 mensuales y cumplió 55 años el 29 de marzo de 2007.


Informó que en el tiempo de su vinculación laboral con A.S., el Fondo Nacional del Café fungió como propietario estatal de más del 90% del capital social de aquella entidad y precisó que la sociedad fue liquidada y dejó de existir el 19 de diciembre de 2000. Que el 19 de abril de 2000, A. S.A. celebró con la Fiduciaria Cafetera S.A. -F.- un contrato de fiducia mercantil para que atendiera los pasivos por litigios, indemnizaciones, entre otras. Y que, mediante escritura pública 5440 del 11 de diciembre de 2012, la Fiduciaria Davivienda S.A. absorbió por «fusión» a la Fiduciaria Cafetera S.A., por lo que es la sucesora procesal de A. S.A.


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa, «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «falta de legitimación por pasiva» (fls. 219-235).


Arguyó que las obligaciones de F., hoy Fiduciaria Davivienda, están descritas en el contrato de fiducia mercantil de administración No. 3-1-0321. Adujo que no estaba obligada a responder por el pago de una contingencia que al momento de celebrarse el negocio jurídico no fue prevista por el fideicomitente.


Expuso que no se puede transformar la naturaleza jurídica de un contrato de fiducia mercantil de administración, «por uno constituido para asumir pasivos pensionales» pues, para ello, el patrimonio autónomo cuenta con regulación específica. Destaca que F., hoy Fiduciaria Davivienda, es una persona jurídica independiente de la liquidada Almacenes Generales de Depósito -A. S.A.-, con la que el accionante no tuvo relación contractual. Dijo que A. S.A. afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales, de suerte que subrogó la pensión de vejez que reclama.

Mediante auto de 24 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., integró al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fl. 246). No contestó la demanda (fl. 253).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de mayo de 2016, el Juzgador de primer grado, (fl. 326 Cd) resolvió:


PRIMERO: Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969.


SEGUNDO: Condenar al Patrimonio Autónomo A. en liquidación, creado mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 3- 1- 0321, administrado por la Fiduciaria Davivienda S.A., a pagar la pensión de jubilación legal al actor (…), a partir del 29 de marzo de 2007 en cuantía inicial de $1.346.046 pensión que será compartida a partir del momento en que el régimen de prima media empiece a pagar la pensión de vejez al actor y en ese momento empezará a pagar únicamente el Patrimonio Autónomo, el mayor valor si lo hubiere.


TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 29 de marzo de 2007 y el 28 de julio de 2009 y probada la excepción de cobro de lo no debido frente a la petición de intereses moratorios.


CUARTO: Cada una de las mesadas deberán ser indexadas como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: Costas a cargo de la demandada (…).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por las partes, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico se planteó verificar si a Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera del patrimonio autónomo de A.S., le correspondía reconocer la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Consideró que a través del contrato de fiducia mercantil de administración No. 3-1-0321, celebrado el 19 de abril de 2000 A. S.A. constituyó un patrimonio autónomo, al cual transfirió los bienes, cuentas por pagar, pasivos e indemnizaciones, con el objeto de que la fiduciaria asumiera su administración y venta, sustituyendo íntegramente a la entidad fideicomitente (fls. 40-58). Destacó que en la cláusula tercera del pacto, se señalaron los activos y pasivos «fideicomitidos» (fls. 41-42). Razonó que el numeral 13 del otrosí 2º del convenio (fls. 55- 58) adicionó a los pasivos del patrimonio autónomo las «cuentas contingentes acreedoras», las cuales se detallan en el anexo 12 del contrato y en las que se relaciona una lista de «posibles solicitudes de pensión de ex trabajadores de A.», entre las cuales está contemplada la del señor Martínez Español (fl. 90). Apuntó que «la acreencia pensional del actor es contemporánea a la celebración del contrato de fiducia mercantil y en consecuencia, tiene vocación de afectar los recursos que integran el patrimonio autónomo» y que la estimación de $ 44.00 otorgada por la fiduciaria a este crédito (fl. 57), no afecta el pago de las mesadas correspondientes, pues la ausencia de previsión de esa contingencia en forma alguna puede obstaculizar el reconocimiento de la prestación, dado que constituye «una expresión del derecho irrenunciable a la seguridad social y deriva de las normas de orden público que garantizan su efectividad, las cuales prevalecen sobre cualquier estipulación realizada por los contratantes en actos jurídicos de carácter privado». Precisó que un posible agotamiento de los activos del Patrimonio Autónomo tampoco puede generar efectos adversos al pago de la pensión, en tanto dicha situación fue prevista por las partes en los otrosí 4 y 5 del referido contrato (fls. 94-99). Concluyó que lo expuesto era suficiente para condenar a la Fiduciaria Davivienda S.A. a reconocer la pensión de jubilación del actor. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente.


CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 1226, 1227 y 1238 del Código de Comercio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR