SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78847 del 03-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Número de sentencia | SL304-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 78847 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL304-2021
Radicación n.° 78847
Acta 3
Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO No 3-1-0321 (ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO -ALMADELCO S.A.) contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauró GILBERTO MARTÍNEZ ESPAÑOL.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 48 C.. Corte).
- ANTECEDENTES
Gilberto M.E. demandó a la Fiduciaria Davivienda S.A., en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso A. – Liquidación 3-1-0321-, para que le reconociera y pagara la pensión legal de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de marzo de 2007, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3-16).
Como fundamento de las pretensiones, señaló que prestó servicios a Almacenes Generales de Depósito -A. S.A.- entre el 1 de abril de 1971 y el 5 de febrero de 1995, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Su último cargo fue como delegado de Contraloría, con un salario de $534.052 mensuales y cumplió 55 años el 29 de marzo de 2007.
Informó que en el tiempo de su vinculación laboral con A.S., el Fondo Nacional del Café fungió como propietario estatal de más del 90% del capital social de aquella entidad y precisó que la sociedad fue liquidada y dejó de existir el 19 de diciembre de 2000. Que el 19 de abril de 2000, A. S.A. celebró con la Fiduciaria Cafetera S.A. -F.- un contrato de fiducia mercantil para que atendiera los pasivos por litigios, indemnizaciones, entre otras. Y que, mediante escritura pública 5440 del 11 de diciembre de 2012, la Fiduciaria Davivienda S.A. absorbió por «fusión» a la Fiduciaria Cafetera S.A., por lo que es la sucesora procesal de A. S.A.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa, «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «falta de legitimación por pasiva» (fls. 219-235).
Arguyó que las obligaciones de F., hoy Fiduciaria Davivienda, están descritas en el contrato de fiducia mercantil de administración No. 3-1-0321. Adujo que no estaba obligada a responder por el pago de una contingencia que al momento de celebrarse el negocio jurídico no fue prevista por el fideicomitente.
Expuso que no se puede transformar la naturaleza jurídica de un contrato de fiducia mercantil de administración, «por uno constituido para asumir pasivos pensionales» pues, para ello, el patrimonio autónomo cuenta con regulación específica. Destaca que F., hoy Fiduciaria Davivienda, es una persona jurídica independiente de la liquidada Almacenes Generales de Depósito -A. S.A.-, con la que el accionante no tuvo relación contractual. Dijo que A. S.A. afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales, de suerte que subrogó la pensión de vejez que reclama.
Mediante auto de 24 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., integró al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fl. 246). No contestó la demanda (fl. 253).
El 16 de mayo de 2016, el Juzgador de primer grado, (fl. 326 Cd) resolvió:
PRIMERO: Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969.
SEGUNDO: Condenar al Patrimonio Autónomo A. en liquidación, creado mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 3- 1- 0321, administrado por la Fiduciaria Davivienda S.A., a pagar la pensión de jubilación legal al actor (…), a partir del 29 de marzo de 2007 en cuantía inicial de $1.346.046 pensión que será compartida a partir del momento en que el régimen de prima media empiece a pagar la pensión de vejez al actor y en ese momento empezará a pagar únicamente el Patrimonio Autónomo, el mayor valor si lo hubiere.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 29 de marzo de 2007 y el 28 de julio de 2009 y probada la excepción de cobro de lo no debido frente a la petición de intereses moratorios.
CUARTO: Cada una de las mesadas deberán ser indexadas como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente.
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