SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79575 del 03-02-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Número de expediente | 79575 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL306-2021 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL306-2021
Radicación n.° 79575
Acta 3
Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por L.M.L.R. contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra ALGAZARA S.A.
I. ANTECEDENTES
L.M.L.R. demandó a A.S. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que el empleador terminó injustamente, sin autorización del Ministerio de Trabajo; en consecuencia, pidió se ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior categoría y al pago indexado de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el 5 de febrero de 2013 y la fecha efectiva de la reincorporación. Igualmente, a 180 días de salario a título de indemnización por la terminación del contrato sin el permiso correspondiente; a las cotizaciones a seguridad social y a las costas.
En subsidio, pidió la indemnización por despido, la especial de 180 días de salario, así como a los causados desde el 5 de febrero de 2013; también, la indemnización moratoria.
Relató haber ingresado a la compañía convocada el 15 de enero de 2009, como secretaria-recepcionista, y laborado hasta el 5 de febrero de 2013, cuando fue despedida sin justa causa y sin autorización administrativa, a pesar que conocía su grave padecimiento. Dijo que a la accionada poco le interesó que en el examen médico de egreso se dejó la observación de que recibía un tratamiento médico especializado y que estaba a la espera de una intervención quirúrgica que, finalmente, se practicó el 23 de abril de 2013.
Informó que por fallo de 17 de junio de 2013, confirmado el 23 de agosto del mismo año, fue tutelado transitoriamente su derecho a la estabilidad laboral, mínimo vital, igualdad y salud; se ordenó el reintegro, con el pago de las cotizaciones a salud y pensión.
Que el 4 de septiembre siguiente, la sociedad le entregó para su firma un nuevo contrato como personal de dirección, confianza y manejo, para desempeñar el cargo de secretaria, que no de recepcionista. Que el incidente de desacato que promovió, fue resuelto desfavorablemente y que la impugnación estaba sin resolver a la presentación de la demanda. De cara a lo anterior, optó por no reintegrarse.
A.S. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de cumplimiento del fallo de tutela. Aceptó la fecha de terminación del contrato y que la actora estuvo en tratamiento por cáncer, pero lo había superado, de suerte que a la fecha de la ruptura del vínculo, su estado de salud era estable, pues así lo hizo saber la trabajadora a la compañía y a los compañeros de trabajo; que solo le restaba la cirugía reconstructiva, de carácter estético y que se practica cuando ha desaparecido la enfermedad; por ello, no estimó necesario solicitar autorización al Ministerio del Trabajo (fls. 70-79).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de octubre de 2015 (fls. 290 a 293), absolvió a la accionada e impuso costas a la actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación formulada por la promotora del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del a quo. Se abstuvo de imponer costas (fls. 306 y 307).
Manifestó que, de acuerdo con el criterio de esta S., para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada, se requiere que exista discapacidad en determinado porcentaje, y que esta haya sido la causa de la terminación del contrato.
Apuntó que al fenecimiento de la relación, no se había fijado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la demandante. Que no mediaba incapacidad permanente parcial, lo cual solo tuvo lugar el 22 de enero de 2015, por manera que si no había limitación, no pudo ser esta la razón del despido, pues «no se podía presumir la calificación».
Recordó que la Corte Constitucional ha dispensado especial protección a quienes por su situación económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, conforme al artículo 13 de la Constitución Política. No obstante, «tampoco aplicaría en este caso», pues no toda persona con incapacidad médica o en tratamiento, así sea especializado para combatir una enfermedad catastrófica, pero no terminal, enfrenta un riesgo inminente para la vida, «por algo las incapacidades son limitadas en el tiempo».
Lo anterior, dijo, por cuanto de no lograrse la recuperación, la afectada se «transformaría» en una persona con «limitación permanente (…) que debe el Estado proteger» o, «con un porcentaje de pérdida de capacidad que impediría su despido salvo la autorización».
Memoró que L.M.L. fue diagnosticada en 2009 y permaneció en la empresa hasta 2013; que la última consulta de oncología tuvo lugar en 2011 y según la historia clínica, se le suministró tratamiento hormonal y había superado las etapas de radioterapia y quimioterapia, «siendo claro, que esta pérdida de 17 y 18 % (sic) solo tuvo lugar en 2015, repetimos, 6 años después al diagnóstico y más del año después del despido». Indicó que no podía desconocerse que por más de tres años posteriores al anuncio de la enfermedad, la demandante continuó laborando y en un tratamiento especializado «que, repetimos, no implica la debilidad manifiesta para que se otorgue estabilidad reforzada».
Consideró que como no existía limitación, ni debilidad manifiesta, el despido fue válido y eficaz, y la decisión del juez apegada a la ley y al precedente judicial. Advirtió que el cumplimiento o no del fallo de tutela tiene el trámite del desacato, tal cual lo expuso la actora y que es el juez constitucional el llamado a definir tal situación.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la promotora del litigio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo, que dada la identidad en las normas denunciadas y la argumentación, serán resueltos conjuntamente.
- CARGO PRIMERO
Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política, «dentro de la preceptiva» del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Luego de parafrasear las consideraciones del Tribunal, afirma que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no fue acertada, en tanto la norma «no hace distinción alguna y no prevé» porcentaje de pérdida de capacidad laboral, incapacidad ni, menos, permanente parcial; no exige calificación previa, ni oportunidad para hacerlo, simplemente la prohibición de despedir, pues si ello ocurre se causa el derecho a percibir una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, «y, conforme a la sentencia C-531 de 2000, que carezca de efecto jurídico la terminación del contrato, sin previa autorización de la autoridad del trabajo».
Aduce que la correcta intelección del precepto, es que dado el estado de salud de la actora, el empleador tenía el deber legal de obtener autorización de la cartera del trabajo y, como no lo hizo, procede el reintegro. Añade que ya no es necesario que exista «incapacidad» declarada, certificada y «cuantificada».
Sostiene que en casos como el estudiado, «se presume la desvinculación laboral discriminatoria» de personas discapacitadas, bajo tratamiento o en situación de debilidad manifiesta, por inversión de la carga de la prueba. Por tal razón, asevera, compete al empleador demostrar que el despido tuvo motivos diferentes a la minusvalía del trabajador, con lo cual se descarta la necesidad de probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Invoca la sentencia CSJ SL6850-2016 y tilda de desproporcionado e inaceptable que se le exija acreditar la limitación y que esta fue la razón para finiquitar el contrato.
Dice que una adecuada lectura del artículo 26 ibidem, habría permitido al fallador entender que requisitos y condiciones como calificaciones, porcentajes y grados de incapacidad, limitaciones físicas, «terminación del contrato por razón de ellas», minusvalía y demás, son ajenos a la...
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