SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73096 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73096 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL203-2021
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL203-2021

Radicación n.° 73096

Acta 002

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PFIZER S.A.S., contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue M.F.P.M. a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

M.F.P.M. demandó a C. y a P.S., para que se declare que trabajó para la última mencionada, del 1° de enero de 1960 al 17 de septiembre de 1968, periodo en el cual, no le cotizó para pensión.

Consecuentemente, pidió que se condene a P.S., para que pague el titulo pensional por el tiempo que le prestó sus servicios; y a C., a que le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 1996, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para P.S., hoy S.A.S., del 1° de enero de 1960 al 17 de septiembre de 1969, época en la que dicha sociedad no realizó aportes para cubrir los riesgos de IVM, por falta de cobertura del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, que solicitó la pensión de vejez ante el ISS, y esta le fue negada mediante la Resolución n.° 001892 de 1999, por no contar con el número suficiente de semanas cotizadas.

Al responder la demanda P.S., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que, el accionante prestó sus servicios del 2 de marzo de 1964 al 17 de septiembre de 1968, y resaltó que no realizó las cotizaciones a pensión del 2 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1966, dado que no existía cobertura por parte del ISS para los riesgos de IVM, por tanto, no tenía la obligación de aportar.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.

El juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de C. (f.° 36).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de marzo de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 13 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia confutada.

SEGUNDO. Declarar que entre M.F.P.M. y PFIZER S.A.S., existió una relación laboral desde el 02 de marzo de 1964 hasta el 17 de septiembre de 1968.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que el término perentorio de un mes a partir de la ejecutoria de esta decisión liquide las sumas actualizadas, con base en el salario que devengó el actor en el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1966, para PFIZER S.A.S., la cual deberá informar inmediatamente a PFIZER S.A.S.

CUARTO. ORDENAR a PFIZER S.A.S., que en el término de 5 días, a partir de la comunicación que reciba de COLPENSIONES, cancele la suma correspondiente a satisfacción de ésta.

QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES que una vez recibido el valor del cálculo actuarial, reconozca a favor de M.F.P.M. la pensión de vejez, en cuantía no inferior a un S.M.M.L.V., dejando a salvo su derecho de recuperar el valor de los aportes pensionales faltantes, en los términos expuestos.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a cargo de la demandada PFIZER S.A.S. y a favor del demandante.

OCTAVO. Oportunamente, por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal, que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si había lugar a que la demandada P.S., le pagara a C. el título pensional correspondiente al tiempo de servicio que laboró para la primera el señor M.F.P.M., entre el 2 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966.

Sostuvo, que no fue objeto de discusión que entre el demandante y la sociedad P.S.S., existió una relación laboral entre el 2 de marzo de 1964 y el 16 de septiembre de 1968, y con base en ello, y en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2009, rad. 32922, consideró que el tiempo servido y no cotizado por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, se podía habilitar mediante un título pensional en cabeza del empleador.

Indicó, que el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, en el literal a), se ocupó de aquellos trabajadores que tenían vocación de ser pensionados inicialmente por sus empleadores, y con posterioridad, por el ISS, quedando a su cargo solo el mayor valor si se presentaba, lo que imponía habilitar el tiempo en que el operario laboró, mediante un título pensional. Aclaró que no eran admisibles aquellas interpretaciones del texto legal que condujesen a dejar por fuera del derecho a habilitar sus tiempos, a los trabajadores que sirvieron a una empresa, pero por falta de cobertura vieron reducida su cotización.

Explico, que la transitoriedad del régimen de prestaciones patronales, «[...] no implica que el empleador no tenga responsabilidades ni obligaciones, respecto de los periodos trabajados por sus empleados, por los que no cotizó, porque esto desconoce el derecho de estos a una protección integral [...]».

Recordó el contenido de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2009, rad. 32922, de donde extrajo, que:

[...] “con base en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, concluyó que, se desconoce el derecho pensional del trabajador, si se entiende que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones por el empleador”, por lo que debe entenderse que, “el patrono debe responder al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén, de las obligaciones contractuales existentes entre las partes”.

También hizo referencia a las sentencias CC T–784–2010 y T–770–2013.

Aseguró que el aprovisionamiento por parte del empleador para cubrir los riesgos de IVM de los trabajadores en zonas donde no existía cobertura del ISS, quedó consignada desde los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Al referirse al caso concreto, manifestó que el señor P.M. estuvo vinculado laboralmente con P. del 2 de marzo de 1964 al 17 de septiembre de 1968, pero solo se le realizaron aportes a pensión desde el 1 de enero de 1967, cuando el ISS inició cobertura en la zona, que en la historia laboral fueron reportadas 847 semanas (f.° 5), que nació el 4 de julio de 1936 (f.° 4), y que el ISS le negó la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 001892 de 1999 (f.° 2).

De allí concluyó, que, en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social del demandante, era procedente acceder a lo pretendido respecto de P., esto es, disponer que pague el título pensional por el periodo trabajado y no cotizado, para lo cual C. debía elaborar la respectiva...

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