SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72480 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72480 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Febrero 2021
Número de expediente72480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL188-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL188-2021

Radicación n.° 72480

Acta 002

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PEPSI COLA COLOMBIA LTDA., antes PRODUCTOS QUAKER SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2015, en el proceso que instauró C.A. TORRES RINCÓN en su contra y en la de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

I. ANTECEDENTES

Carlos Armando T.R. demandó a Pepsi Cola Colombia Ltda. y a Allianz Seguros de Vida SA, antes Productos Quaker SA y Aseguradora de Vida Colseguros SA, respectivamente, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables, y como tal, fueran condenadas a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional de jubilación desde la fecha de retiro de la empresa hasta el momento en que se hizo efectiva. En consecuencia, que le cancelen el mayor valor que resulte del reajuste solicitado en las mesadas ordinarias y adicionales, con la respectiva indexación.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de mayo de 1949, trabajó al servicio de Productos Quaker SA entre el 24 de febrero de 1967 y el 31 de marzo de 1984, es decir, por 17 años, 1 mes y 5 días, con un salario final de $54.125 mensuales, lo que equivalía a 4,7 veces el salario mínimo legal mensual de la época.

Señaló que en audiencia celebrada el 9 de abril de 1984 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, su empleador le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $11.298, la cual se haría efectiva al momento de cumplir los 50 años de edad, situación que ocurrió en el año 1999 y se la canceló hasta noviembre de 2003, pues a partir del día siguiente, en virtud de la conmutación pensional, la continuó pagando la Aseguradora de Vida Colseguros SA, hoy Allianz Seguros de Vida SA por valor de $332.000, es decir, el salario mínimo y desde entonces ha sido así.

Al dar respuesta a la demanda, Pepsi Cola Colombia Ltda se opuso a las pretensiones en razón a que celebró un contrato de conmutación pensional con la Aseguradora de Vida Colseguros SA, hoy Allianz Seguros de Vida SA, el cual fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo y por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto fue que la última era quien continuaría asumiendo el pasivo de las pensiones. Pero si ello no fuera suficiente, señaló que la indexación de la pensión pretendida era anterior a la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no procedía.

En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales, el contenido del acta de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y buena fe.

Allianz Seguros de Vida SA precisó que no fue la empleadora del demandante, por lo que se opuso a sus pretensiones. Frente a los hechos dijo que el único que aceptaba como cierto era la conmutación pensional, pues los demás eran ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas PEPSI COLA COLOMBIA LTDA Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional a partir del 27 de mayo de 1999 al señor C.A. TORRES RINCON (SIC), en cuantía mensual de $829.334., (sic) junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, desde la fecha de iniciación hasta la cancelación de la diferencia pensional, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda PEPSI COLA COLOMBIA LTDA, a realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente al señor C.A.T.R. (SIC) que deberá efectuar ALLIANZ SEGUROS DE VIDA.

TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción propuestas por las demandadas, respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de julio de 2009.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, modificó el numeral primero de la proferida por el a quo, en el sentido de ordenar el reajuste pensional por valor de $706.703,72, a partir del 27 de mayo de 1999. Confirmó en lo demás.

El colegiado señaló como hechos probados que: (i) con ocasión de los servicios prestados por C.A.T.R. a Productos Quaker hoy Pepsi Cola Colombia entre el 29 febrero de 1967 y el 31 marzo 1984, la empleadora, a través de acuerdo conciliatorio suscrito ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, le reconoció la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad, lo que ocurrió el 23 mayo 1999; y, (ii) con ocasión del contrato de conmutación pensional celebrado entre Productos Quaker y la Aseguradora de Vida Colseguros, ésta última comenzó a cancelar la pensión de jubilación al señor Toro Rincón a partir del 1 de diciembre de 2003.

Teniendo claro lo anterior, estableció como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de haber sido reconocida la pensión de jubilación con antelación a la expedición de la Constitución de 1991.

Para resolver el interrogante acudió a las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-113-2013 y SU-1073-2012, y señaló que la actualización de la primera mesada pensional es un derecho de todos los pensionados, indistintamente de su fecha de causación, pues el fenómeno inflacionario siempre ha existido en la economía.

Dijo que, en un primer momento, el Código Sustantivo del Trabajo establecía, en su artículo 261, una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones de salario posteriores. Luego, las Leyes 10 de 1972, de 1976 y 71 de 1988, dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con el aumento del salario mínimo.

Posteriormente, la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 53 que el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, disposición que orienta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagró expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de este tipo de prestaciones.

Concluyó que, de acuerdo con el constituyente y el legislador, se ha previsto la obligación de actualizar la primera mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión cuando se encontraba trabajando; posición que también fue adoptada por la S. Laboral en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2015, rad. 47709, pues en ella reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y aceptó que la indexación procedía respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Pepsi Cola Colombia Ltda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra por C.A.T.R..

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

La sentencia acusada incurre en interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional; 1°, 9°, 13, 14, 18, 21, 55, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo: de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; 21, 33, parágrafo 3°, 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 807 de 1994.

La censura radica su inconformidad en que no...

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