SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00034-01 del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00034-01 del 12-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00034-01
Número de sentenciaSTC2492-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Marzo 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2492-2021 Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00034-01

(Aprobado en Sala de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Inversiones Á. Posada S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso del declarativo de responsabilidad civil contractual que inició (radicación 2009-00398).

2. Del extenso escrito introductor, se desprende que promovió el asunto contra Generar S.A. E.S.P. (hoy Celsia S.A. E.S.P.), para que se le condenara al pago de la pérdida de oportunidad que sufrió, debido al presunto incumplimiento de un contrato de dación en pago de «$3.089.791.820 en acciones propias», en tanto, en su criterio, las entregadas por la querellada no tenían el valor convenido, ni representaban el porcentaje debido.

Refirió que, en el proceso, se practicó dictamen pericial, en el que se determinó el valor intrínseco de cada una de las 2.493.779 acciones «en la suma de $857,60 por acción», y el apoderado de la contraparte objetó por error grave dicha experticia, «en lo que toca a la determinación del valor intrínseco de la acción de Generar S.A. E.S.P. con base en el patrimonio líquido de Generar S.A. a 31 de diciembre de 2006, aspecto fundamental para la liquidación de la pretensión subsidiaria».

Agregó que el despacho dio trámite al mencionado reproche, por lo que el juez dispuso el nombramiento de otra auxiliar de la justicia para dirimir la controversia, pese a que «este apoderado encontró desde un principio que la objeción carecía de sentido». Sin embargo, también arguyó que «ciertamente este apoderado no recurrió la decisión (…), porque no consideró pertinente entrar en un conflicto con el juzgador sobre un tema que no es de [su] ordinario manejo y porque finalmente cualquier cosa que dijere el perito podría ser debatible en una instancia posterior».

Señaló que, después de la asignación de una segunda perito, la profesional requirió al estrado que la parte convocada le aportara algunos documentos, dentro de los cuales se encuentran los estados financieros y la composición del patrimonio a diciembre de 2007, a lo cual accedió la judicatura, lo que, a su juicio, es un error, teniendo en cuenta que «una perito no puede solicitar que el juez le ordene a una de las partes para efectos de la elaboración de un dictamen, que allegue al expediente libros y papeles de comercio, obviando el trámite de la inspección judicial».

Precisó que «lo más sorprendente de todo esto es que la señora perito solicita al despacho que el revisor fiscal de la entidad demandada certifique el valor intrínseco de la acción de la misma a 31 de diciembre de 2007 y es sorprendente no solo porque el año 2007 no tiene nada que ver con el asunto que nos ocupa, sino básicamente porque de acuerdo con la ley colombiana, un revisor fiscal es un contador y lo único que permite la ley colombiana es que un contador ateste acerca de lo que consta en los libros de contabilidad de una empresa, en este caso acerca del patrimonio líquido y el número de acciones». Cuestionó que, además, se esté solicitando informe respecto de un valor intrínseco que ya se fijó a través de un dictamen previo.

Por lo anterior, interpuso reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2020, «arguyendo básicamente que la práctica de las pruebas resultaría totalmente ilegal y que estas eran completamente ajenas al asunto materia de objeción por error grave», y con proveído de 18 de noviembre siguiente, la autoridad mantuvo en firme lo resuelto.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se revoque (…) el auto de 18 de noviembre de 2020 antes dicho, sin perjuicio de la pertinencia de las medidas previas que se formulan (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

A la fecha de discutir el asunto, no se habían allegado intervenciones. Tampoco en el primer grado de este amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo, porque «la argumentación ofrecida por [la] tutelante para enrostrar la vía de hecho adolece de contradicción, puesto que en el líbelo pidió que se rindiera dictamen por parte de un contador, pero no le sirve esa profesión para que se rinda dictamen que resuelva sobre la objeción. Si inicialmente consideró que ese era el profesional idóneo para verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos específicos, no se entiende cómo ahora resulta que los conocimientos de este profesional [son] inútiles de cara a aportar claridad sobre la materia».

Así mismo, relievó que «la auxiliar de la justicia hizo referencia a datos de las anualidades 2005, 2006 y 2007 para fundamentar su experticia, pero eso no le mereció ningún reparo a la acto[ra], en cambio sí fue objeto de censura por la parte demandada, quien señaló que había inconsistencias en algunas conclusiones de la perito respecto a las fechas señaladas en el dictamen», por lo que «para el juez era procedente darle trámite a la objeción por error grave y en su momento la acto[ra] no tuvo reparo frente a eso ni frente a la práctica de la prueba pedida».

Por último, concluyó que «lo que la segunda perito haga con la información que solicita a la demandada, no significa que esa sea la información que se tenga en cuenta por el juzgado demandado al momento de desatar el litigio. Recuérdese que en la actualidad este proceso se encuentra en fase de práctica de pruebas, mas no en la etapa de valoración probatoria, ejercicio propio de la sentencia».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «el juez de tutela no entendió absolutamente nada», entre varias razones, porque «la decisión del Juez 18 Civil del Circuito de Medellín de nombrar un perito para determinar una cuestión de mero derecho ni significa ni puede significar que el señor apoderado de Capicrédito S.A. [hoy Á. Posada] en razón de la omisión frente a un asunto que en principio le pareció irrelevante, no pueda objetar jurídicamente a través de la interposición de recursos y de la acción de tutela, si es del caso, la decisión en cuyos términos el Juez (…) decreta la práctica de pruebas».

Añadió que «es así como la señora perito le solicita al Juez 18 Civil del Circuito que decrete unas pruebas para “supuestamente” poder rendir su peritazgo, cosa que de entrada es absolutamente ridícula porque su peritazgo no requiere de pruebas». Recalcó que «es así como el Juez (…) [y] la Sala frente a la que ahora se presenta la impugnación, encuentren que el hecho de que el señor apoderado de Capicrédito S.A. (hoy Á. Posada S.A.S.) no haya recurrido el auto en cuyos términos se nombra un perito para dirimir un asunto de mero derecho, castra el derecho de dicho apoderado, por razones de derecho sustantivo y de carácter constitucional, a reponer un auto independiente al auto en el cual se le da curso a la objeción por error grave».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo (radicación 2009-00398) que inició la pretensora, por no reponer el auto de 8 de septiembre de 2020, a...

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