SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00001-01 del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00001-01 del 12-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00001-01
Fecha12 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2478-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2478-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00001-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de enero de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00901-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. D. de Colombia S.A. E.S.P instauró demanda ejecutiva contra la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica (acá tutelante)[1]. El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla, el cual, libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2018[2].

2.2. Notificado personalmente al ejecutado, a través de apoderado, el 17 de enero de 2019, contestó la demanda y presentó excepciones de fondo frente a la misma[3].

2.3. Surtido el trámite pertinente, y al haberse declarado la pérdida automática de competencia del citado despacho, el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad avocó conocimiento del asunto. Dicha autoridad el 5 de octubre de 2020, realizó audiencia pública en la que declaró no probados los medios exceptivos formulados y dispuso seguir adelante la ejecución[4].

2.4. Inconforme con esa determinación, la corporación ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo[5].

2.5. El 21 de octubre de 2020, el remedio vertical fue admitido y se otorgó el término para sustentarlo conforme al Decreto 806 de 2020[6]. Y el 16 de diciembre siguiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió fallo confirmatorio del veredicto de primer grado.

La promotora adujo que «sobre esta primera actuación no fue notificado, tuve el conocimiento debido a que el medio Lupa Jurídica, me hace llegar esta información de manera diaria, como ustedes podrán observar en TYBA, en esa fecha no hay información de ello ni auto y en ese momento no tenía el suscrito acceso al desarrollo del recurso, el sistema no me permitía mirar, observar ninguna documentación».

Relató que «en el Estado 105 del 23 de octubre de 2020 contiene la siguiente anotación: “Auto Decide- Admítase recurso de apelación interpuesto Por El Apoderado Judicial De la Parte Demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado veintiuno (21) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla”- aporto imagen- Obsérvese que en este Estado -105- solo se notifica la admisión del recurso».

Sostuvo que ante tal evento procedió de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, «presentando escrito donde solicitaba se tuvieran en cuenta pruebas necesaria para la decisión y que no se habían presentado debido a que era realmente un hecho nuevo que aparece en la sentencia, también por el traumatismo del proceso y del año 2020 con el tema de la pandemia, el 27 de octubre de 2020 – martes- antes de la ejecutoria del Auto de Admisión del recurso».

Informó que «El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) llega a su correo edmaos@hotmail.com en horas de la mañana, la sentencia de segunda instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, confirmando decisión del Juez de primera instancia en todas sus partes».

En ese sentido, manifestó que las actuaciones de segunda instancia, se limitaron a la admisión del recurso y la notificación de la sentencia, «NO HUBO AUTO PARA FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO, COMO TAMPOCO, HUBO UN AUTO ANTES DE LA SENTENCIA QUE NEGASE LA SOLICITUD DE PRUEBAS POR EL SUSCRITO».

Aseveró que en esta eventualidad «El Juez no le dio cumplimiento a lo estipulado tanto en el 327 del CGP como lo estipulado en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Con la admisión del recurso, presenté pruebas para que su señoría las tuviese en cuenta, sobre esto, solo se pronunció con la sentencia, cuando tenía cinco días siguientes a la solicitud de pruebas. Ahora, si aceptásemos la argumentación del Juez en el sentido de yo no sustenté, debía declarar desierto el recurso, naturalmente esta argumentación no es válida, debido a que en la tramitación de este recurso quien fija las etapas, es el Juez».

Para terminar, estimó que se «Desconoció el precedente judicial, al negarnos la posibilidad de sustentar el recurso».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2020…, dictada por el JUZGADO DIEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» y, en consecuencia, «se ordene retrotraer la actuación a la etapa de admisión del recurso de apelación por parte del ad quen(sic), así como también el traslado a otro Despacho judicial donde se nos garanticen la protección de los derechos fundamentales vulnerados».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aseguró que «El juzgado dio cumplimiento al artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020» y que «Además de ello en el numeral 2o del acápite de las consideraciones de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 cuestionada por vía constitucional, visible en la página 3, el suscrito se pronunció́ ampliamente con fundamentos legales y probatorios acerca de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada el 27 de octubre del mismo año y, declaró la improcedencia de tal petición, en razón al principio de preclusión de las etapas procesales. Tal determinación fue notificada al correo electrónico de la actora, el 18 de diciembre del mismo año, según lo ratifica el mismo actor en su escrito de tutela».

2. El Representante Legal de D. de Colombia S.A. E.S.P se opuso a la prosperidad del amparo, «toda vez que las acciones de tutela no proceden contra los fallos judiciales, y menos aún, cuando estos pretenden burlar todas y cada una de las actuaciones propias de un proceso ejecutivo llevado en debida forma».

3. El Juez 21 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la citada ciudad expuso que «ninguna vulneración existe a los derechos fundamentales del actor por actividad u omisión atribuible al despacho que dirijo. En relación a la censura que se destaca respecto de la actuación en segunda instancia no haré ningún tipo de pronunciamiento pues corresponderá́ al juez instructor de aquella sede».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda, al considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad.

Bajo ese norte apuntaló que «las circunstancias de no haberse resuelto en debida forma la solicitud de pruebas en segunda instancia posibilitando que la decisión fuera cuestionada mediante recurso de reposición, y la de haber alterado el trámite imposibilitando la sustentación del recurso de apelación, son cuestiones que conforme a lo previsto en los artículos 133 numerales 5o y 6o, y 134 constituyen causales de nulidad procesal que en los asuntos ejecutivos pueden alegarse mientras el proceso no haya terminado por pago de la deuda a los acreedores o por alguna otra causa legal, y en este asunto, no se allegó prueba demostrativa de que el proceso ejecutivo de marras haya concluido por alguna de dichas razones, lo que permite a la entidad accionante impulsar el correspondiente incidente de nulidad procesal; y por ende, por contar esta con un medio de defensa judicial idóneo y efectivo al interior del proceso en que se le ejecuta, la acción de tutela se torna improcedente».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito impulsor.

V. CONSIDERACIONES

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