SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72306 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72306 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72306
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL470-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL470-2021

Radicación n.° 72306

Acta 03

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERSAIN DAZA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.D. promovió demanda ordinaria laboral para que se «corrijan los errores en la liquidación de la pensión y se mantenga la indexación con el IPC que afecta la canasta familiar por ser más favorable», se fije la cuantía de la primera mesada pensional en la suma de $1.519.713 desde el 13 de julio de 2009, los intereses de mora, la «sanción moratoria» y la indexación de lo adeudado.

Sustentó estas pretensiones en que mediante Resolución «12968 del 25 de octubre de 2004», le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 13 de julio de 2009, en cuantía de $1.123.892 equivalente al 90% de un IBL de $1.248.769; además, le fue indexada la pensión con el IPC que afecta la canasta familiar. Refirió que acepta dicho IPC pero «rechaza» que el periodo a indexar «deba limitarse a los últimos 3.600 días y que no tuvo en cuenta la última cotización efectuada al 30 de diciembre de 2009».

Afirmó que la entidad no incluyó los periodos cotizados en agosto de 2006 y junio de 2007 para liquidar la primera mesada pensional. Además, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para la liquidación de las pensiones se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada. Explicó que, de incluir las semanas no contabilizadas por la accionada, durante el periodo de 3.600 días, la pensión ascendería a $1.519.713 y no a $1.123.892 como lo fijó la demandada. También refirió que agotó la reclamación administrativa con la solicitud presentada el 12 de julio de 2010 que no ha sido respondida por C..

Finalmente precisó que el objeto de la demanda es corregir la liquidación de la pensión, así: i) el periodo a indexar es de 3.600 días; ii) la última semana cotizada es la correspondiente a 30 de diciembre de 2009 y iii) se deben incluir los aportes no contabilizados por la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación administrativa que no ha sido respondida por la entidad, de los demás, afirmó que no tienen tal carácter o no son ciertos.

En su defensa expuso que a la parte actora le correspondía acreditar que la pensión de vejez no le fue liquidada correctamente y que por ende, existe una obligación a cargo de la demandada. Señaló que C. calculó y reconoció la prestación en los términos de ley y agregó que en los casos de reliquidación pensional, no operan los intereses de mora. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, solo respecto de las pretensiones de intereses moratorios y sanción moratoria; y no probadas las de carencia del derecho y prescripción.

SEGUNDO: Declarar que la pensión del demandante para los años 2009 y siguientes corresponde a los siguientes montos:

2009 $1.144.457

2010 $1.167.346

2011 $1.204.351

2012 $1.249.273

2013 $1.279.755

2014 $1.304.582

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a pagar al demandante G.D. […] la diferencia entre la pensión cancelada a partir del 13 de julio de 2009 y el monto que se le condena a pagar en el numeral anterior, por lo cual, el retroactivo pensional por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 13 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014 es la suma de $1.438.892, dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año $1.304.582.

De la diferencia del reajuste deberá aportar el actor el 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantías, por lo cual se autoriza a C. para que realice este descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a pagar a favor del señor G.D., la indexación respectiva sobre las diferencias pensionales adeudadas que se indicaron en el numeral anterior.

QUINTO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones C., de las pretensiones referidas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y sanción moratoria, demandados sobre el reajuste de la pensión que se le condena pagar.

SEXTO: Consúltese la presente providencia ante la S. Laboral del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el evento de no ser apelada.

SEPTIMO: Condenar en costas a la entidad demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de un SMLMV en que este Despacho estima las agencias en derecho.

El juez de primer grado sustentó su decisión en que estaba demostrado que el actor realizó aportes para pensión por los ciclos de agosto de 2006 y junio de 2007, por lo que debían incluirse para efecto de determinar el IBL para calcular la mesada pensional inicial. En esos términos, accedió a la reliquidación pretendida. Sin embargo, consideró improcedente incluir en dicho IBL los periodos cotizados por los ciclos del 13 de julio al 30 de diciembre de 2009 junto con el disfrute de la prestación a partir de la primera fecha señalada, como fue solicitado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación presentado por el actor, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en apelación, y MODIFICAR en consulta los numerales 2 y 3 de la sentencia, en el sentido de tener como mesada pensional para el año 2009 la suma de $1.141.162 y un retroactivo pensional entre el 13 de julio de 2009 y el 31 de marzo de 2014, igual a la suma de $1.208.363, con una mesada pensional para el año 2014 por valor de $1.300.827. En todo lo demás se confirma.

SEGUNDO: En apelación, costas a cargo del demandante recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000.

El colegiado precisó que el conflicto jurídico radicaba en la reliquidación de la mesada pensional, «en razón al factor del IBL», teniendo en cuenta periodos no incluidos por la demandada, así como el retroactivo por las diferencias generadas. Al respecto, adujo que la sentencia apelada por el actor y consultada a favor de C. debía modificarse, por las siguientes razones:

No se controvierte por las partes que el actor es beneficiario del régimen de transición y que le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 13 de julio de 2009 con una tasa de reemplazo del 90%, como se observa a folio 12. Además, en este caso resulta aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicitó el demandante y lo concluyó el a quo. Por tanto, para determinar el IBL era factible considerar el promedio de los últimos 10 años cotizados o a lo aportado durante toda la vida, si resultara más favorable, y para ello, se debía incluir todo el tiempo válidamente cotizado. En esa medida, dijo, «es procedente la reliquidación pensional solicitada».

Adujo que «en punto de la apelación» en cuanto a incluir los periodos de agosto de 2006 y junio de 2007 para calcular el IBL; así como frente a tener como última fecha de cotización el 30 de diciembre de 2009, pero querer percibir la mesada desde el 13 de julio de 2009, resulta improcedente. Lo anterior, como quiera que, de incluir los ciclos mencionados de agosto de 2006 y junio de 2007 no se alcanza a modificar la cifra obtenida por el juzgado «de forma tal que alcance el $1.519.713 pretendido».

Además, refirió que tampoco era posible incluir periodos de cotización posteriores a la fecha de disfrute de la pensión,...

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