SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00015-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00015-01 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2021
Número de sentenciaSTC2383-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00015-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2383-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00015-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por M., en representación de su hijo menor P., frente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” iniciado por M., en nombre de su descendiente M.[1], contra P..

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante, en la calidad descrita, implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

M., en representación de su menor hijo M., incoó libelo “ejecutivo de alimentos” contra P., con el objeto de cobrar, en favor de su descendiente, la suma de $5’831.080 por las mensualidades adeudadas desde el mes de abril de 2020[2].

En proveído de 14 de octubre de 2020, el juzgado acusado libró mandamiento de pago por la cantidad anotada, “(…) más las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y por los intereses legales civiles desde su exigibilidad hasta su cancelación (…)”. Asimismo, ordenó el “embargo” del 40% del salario devengado por el demandado como empleado de la Rama Judicial; y, para tal fin, expidió el “oficio Nº 431” dirigido a la pagadora[3].

Manifiesta la precursora que P., “(…) padre biológico de [su] hijo, desde el mes de agosto de 2020 (…)”, no cumple con la obligación alimentaria, pues, asegura, aquél se excusa con “el embargo” que recae sobre el 40% de su sueldo, decretado en el compulsivo adelantando por M.[4].

Sostiene que P. solo le entrega $271.387, correspondiente al 10% del total por él recibido, por cuanto, según le ha manifestado, el 40% restante, ya está siendo descontado a favor del otro niño[5].

Aduce que “no entiende” el motivo por el cual el estrado acusado le “(…) otorgó más del 25% del salario (…)” del obligado a dicho menor, cuando la allí ejecutante conoce de la existencia de su hijo y, por tanto, “(…) lo correcto era haber fijado una cuota de $679.846 para cada niño, equivalente al 25% (…)” de lo percibido por el progenitor de ambos[6].

Expresa que su descendiente “(…) es un bebé enfermo (…) y lo poco que [le] da el papá no alcanza para cubrir todos los gastos (…)”, aunado, tampoco tiene la posibilidad de laborar, por el mismo cuidado que éste requiere, dadas las patologías que presenta[7].

Por lo esbozado, asegura, “(…) se configura el perjuicio irremediable (…) [porque] está de por medio la vida y la salud (…)” de P.[8].

3. Pide, por tanto, ordenar al juzgado enjuiciado: i) declarar “(…) la nulidad de todo lo actuado (…)” en el juicio reprochado y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida decretada sobre el salario percibido por el alimentante; ii) “(…) reembols[ar] lo embargado y descontado en exceso (…)”; y iii) dar aplicación a la legislación civil, en el sentido de fijar una cuota alimentaria a favor de los niños sin “(…) exceder el valor respectivo (…)”[9].

1.1. Respuestas de la accionada y vinculados

1. La judicatura querellada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso debatido, destacando que la peticionaria “(…) no ha allegado ningún tipo de solicitud de rebaja de embargo, por tanto, es imposible para es[a] agencia judicial determinar cuáles son las condiciones del demandado (…)”. Así las cosas, suplicó se nieguen las pretensiones de la inicialista, por cuanto “(…) ha sido absolutamente respetuoso de las normas tanto sustanciales como procesales (…)”[10].

2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres aseveró que es “(…) deber de la actora desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…)”. Lo antelado, por cuanto la contienda cuestionada por la gestora, a la fecha, se encuentra “(…) entraslado de los sujetos procesales (…)[, pudiendo la accionante] hacer uso de la figura consagrada en el artículo 600 del CGP, en lo atinente a la reducción de embargos (…)”.

En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo, pues la interesada puede acudir al trámite y, “(…) previa acreditación de[l parentesco de] su hijo (…), solicitar que se reduzca el embargo actual por ser desproporcionado y por el derecho que le asiste (…)” al infante[11].

3. P., demandado en el juicio censurado, afirmó, respecto de lo reclamado por la quejosa, que él le suministra “(…) lo que está a [su] alcance, al punto que destin[a] de [su] salario el 50% para repartir[lo a sus] dos [niños] (…)”. Señaló que no desconoce la desigualdad en el dinero entregado a P., pero, ello, manifestó, es por la “(…) imposición judicial del (…)” funcionario acusado, quien dispuso el “embargo” del 40% de su salario.

Por lo antelado, exigió se acceda a las pretensiones de la tutelante porque, asevera, el servidor fustigado cometió un “abuso del derecho”, al decretar una medida cautelar “desproporcionada y excesiva”[12].

4. M., ejecutante en el litigio inmiscuido, se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y adujo oponerse a las peticiones de aquélla, pues, “(…) se nota claramente que su único interés (…) es buscar seguir dilatando el pago de la cuota alimentaria, utilizando la justicia para tal fin (…)”. Afirmó que P. “(…) vive con (…)” la accionante y con P., además, aquél “(…) debió ser ecuánime, justo y equilibrado con [los dos] hijos desde un inicio (…)”[13].

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar

“(…) la improcedencia de la acción tutelar respecto de la protección invocada por la señora [M., en representación de su hijo [P., para la protección del derecho fundamental de éste al debido proceso en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, porque (…) no le asiste legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 050013110-003-2020-00219-00, (…) en el que no actúa ni como parte ni como tercero (…)”[14].

1.3. La impugnación

La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial y, aunado, destacó que el tribunal “(…) debió resolver aplicando los artículos , , 13º, 14º y el 229 de la [Carta Magna,] así sea de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable (…)”[15].

  1. CONSIDERACIONES

1. La petente, quien actúa en representación de su menor hijo P., censura la providencia de 14 de octubre de 2020, proferida por la célula denunciada, en el compulsivo de alimentos adelantado por M., en nombre de su descendiente M., contra P., al decretar el “embargo” del 40% del salario devengado por éste, pues, sostiene, esa medida cautelar es “desproporcionada” e impide que su niño reciba la cuota alimentaria a la cual tiene derecho.

2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

3. Bajo esa tesitura, tal como lo consideró el a quo constitucional, es claro el fracaso del ruego...

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