SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01049-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01049-01 del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01049-01
Número de sentenciaSTC2361-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2361-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01049-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada S.T.T.C. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital «en conexidad… a la salud y a los derechos de los niños», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la sentencia de tutela… de… 5 de mayo de 2020».

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:

2.1. D.A.P.A. formuló una anterior acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que dicho organismo vulneró sus garantías fundamentales al relevarlo del cargo que desempeñaba en dicha entidad, como Registrador Auxiliar 3015-04, Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial de B., nombrando en su remplazo a S.T.T.C., persona que fue vinculada al prenotado trámite constitucional.

2.2. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. negó el resguardo, decisión que impugnó el actor, siendo revocada por la sede judicial enjuiciada con providencia del 5 de mayo siguiente, para en su lugar, conceder el resguardo, por lo que ordenó a la allí accionada dejar sin efectos la resolución «a través de la cual se hizo la designación de… S.T.T.C. en el cargo de Registradora Auxiliar 3015-04 de la Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial B.» y, además, «reintegrar al actor al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto a través de concurso de méritos…».

2.3. Expresó la gestora de este nuevo resguardo que nunca se le notificó la providencia que «avocó conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela en mención», omisión que le impidió «ejercer su derecho de defensa y contradicción…»; que desconocía que el fallo de primera instancia había sido impugnado, pues la interposición del recurso no le fue informada por el juzgado de primer grado ni por la sede judicial acusada, así como tampoco se registró en el sistema de gestión judicial.

2.4. Agregó que tampoco fue notificada de la sentencia de segunda instancia por parte del estrado querellado, pues se enteró «del contenido del mismo, el día… 7 de abril de 2020 mediante correo electrónico contentivo del oficio N°07542/2020 y que [le] fue enviado por la delegada departamental del estado civil en Santander…»; y que la oficina judicial convocada no tuvo en cuenta que su nombramiento había sido prorrogado hasta el 6 de agosto de 2020, por la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

2.5. De otro lado, resaltó que es «madre soltera cabeza de familia, que no cuenta con el apoyo económico del padre de [su] menor hijo… y que [padece] un cuadro clínico psiquiátrico severo de depresión»; que con la decisión del Tribunal la «están condenando a quedarse sin empleo en un momento crucial, grave y crítico»; y que «esta situación afectaría su economía y la de su menor hijo porque no tendrían acceso a la salud y a la seguridad social».

2.6. Finalmente, manifestó que las circunstancias anotadas demuestran el fraude en el que incurrió el Tribunal al conceder el amparo deprecado por D.A.P.A., lo que hace viable su reclamo constitucional.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, esta Corporación negó el resguardo reclamado, decisión que impugnó la actora, concediéndose el recurso para ante la S. de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 22 de mayo siguiente.

5. A través de providencia del 10 de febrero de la presente anualidad, la referida S. Especializada, declaró «la nulidad de todo lo actuado…, a partir del proveído de… 13 de mayo de 2020, inclusive…», al considerar que el trámite se encontraba viciado, pues «no fue enterada la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.» sobre la existencia del presente trámite.

6. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 3 de marzo de 2021, que admitió, nuevamente, la demanda de tutela y ordenó el enteramiento de la autoridad antes mencionadas.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dijo remitirse «a los argumentos en que se fundó la decisión vapuleada, los cuales responden al estudio juicioso que se hizo del asunto, en consonancia con la jurisprudencia aplicable al caso, sin que de ninguna forma existan razones subrepticias, como lo sugiere la accionante».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la S. el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11...

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