SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77987 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866107769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77987 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente77987
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4195-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4195-2020

Radicación n.° 77987

Acta 031


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue MARÍA DEL PILAR ORTIZ NÚÑEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos OAAO y JJAO, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, ARP COLMENA SA (hoy ARL –riesgos laborales–), al que fueron integrados la recurrente, en nombre propio y en representación DANIELA AMARILLO DOMÍNGUEZ, en calidad de intervinientes ad excludendum.

  1. ANTECEDENTES

M. del P.O.N., actuando en nombre propio y en representación de OAAO y JJAO, demandó a la ARP Colmena SA, hoy ARL Colmena SA, para que se declare que la muerte del señor O.A. A. España se presentó con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 3 de septiembre de 2013, consecuentemente, que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de abril de 2008, contrajo matrimonio con el causante, y permaneció junto a él hasta el día de su muerte; que fruto de esta unión nacieron dos hijos; que el fallecido tuvo dos hijos más por fuera del vínculo marital; que mediante el Decreto 003 de 2009, el de cujus fue nombrado gerente de la ESE Hospital O.E.V.C. del municipio de San Pedro de Urabá; que el 3 de septiembre de 2013 se dirigía en comisión por asuntos estrictamente laborales en un vehículo contratado por el hospital, al aeropuerto Los Cedros del municipio de Carepa, con el fin de abordar un vuelo con destino a la ciudad de Medellín, donde cumpliría varias citas programadas en el Servicio Seccional de Salud de Antioquia.

Que a las 11:30 a.m. aproximadamente, a la altura del sitio conocido como El Limón, fue interceptado por varios hombres encapuchados y se le obligó a descender del vehículo, y luego lo asesinaron con varios impactos de bala; que el señor A. España se encontraba afiliado a la ARP Colmena cuando ocurrieron los hechos; que falleció con ocasión de su trabajo, en ejecución de sus funciones y dentro de la jornada laboral; que su muerte no obedeció a situaciones personales y; que con el reporte n.° 230095 la demandada consideró que el fallecimiento fue de origen común.

Al responder la demanda, la ARP Colmena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que para que un accidente fuese considerado como de origen profesional, era necesario que el fallecimiento se presentara por causa o con ocasión del trabajo, y que en este caso tales circunstancias no se presentaron. Aceptó que el señor A. estaba afiliado y, en efecto, se dirigía a cumplir unos compromisos laborales en la ciudad de Medellín el día de los hechos.

Aclaró que el número del reporte con el que se indicó que el accidente fue de origen común era el 2380095, y no el 230095.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de sanción moratoria y de la indexación.

El a quo ordenó la intervención ad excludendum de S.P.G.H., quien intervino en nombre propio y en el de su hija D.A.D. (hoy mayor), quienes se opusieron parcialmente a lo pretendido.

En cuanto a los hechos aceptaron que el señor A. España contrajo matrimonio con la señora M.d.P.O. Núñez en el año 2008, que los menores OAAO y JJAO eran sus hijos, que falleció en la fecha y las circunstancias descritas, y estaba afiliado a la ARP Colmena. Advirtió que D.A.D. también es hija del fallecido. No presentaron excepciones.

La señora G.H., demandó en nombre propio, y en el de D.A.D., como interviniente excluyente a la ARP Colmena (f.° 133), para que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor O.A.A.E., consecuencialmente, que se condene a la demandada, a reconocerles y pagarle la prestación de sobrevivientes, más los intereses moratorios.

Fundaron sus pretensiones, en que D.A.D. es hija del señor A. España, producto de una relación de pareja que mantuvo con el causante desde hacía 16 años, y establecieron una convivencia durante los fines de semana; que conocía el matrimonio y la convivencia del fallecido con la demandante, sin embargo, «[…] lo toleró y mantuvo una convivencia simultanea […]» hasta la fecha de la muerte; que el señor O.A. falleció el 3 de septiembre de 2013, «[…] víctima de un atentado que sufrió mientras se transportaba en un vehículo suministrado por el empleador […]»; que a la fecha en que ocurrieron los hechos el de cujus laboraba en el ESE Hospital O.E.V.C., y estaba afiliado a la ARP Colmena; que la administradora negó el derecho al considerar que la muerte fue producto de un atentado con arma de fuego, decisión que fue apelada y mediante dictamen n.° 47476 de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, al desatar el recurso, dispuso que la muerte era de origen laboral.

La ARP al contestar la anterior intervención, se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos aceptó la afiliación del causante, y confirmó la existencia y contenido del dictamen n.° 47476 de 2014, pero precisó que el referido documento dejaba varias dudas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de las sanciones moratorias.

La señora M.d.P.O.N. se opuso a lo solicitado. Manifestó que, entre S. Gutiérrez Hernández y O. A. España, nunca existió una relación de pareja, que la hija que procrearon fue fruto de una situación ocasional, y que no existió una convivencia simultánea.

Aseguró que la Junta de Calificación de Invalidez reconoció la...

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