SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00011-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00011-01 del 11-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00011-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2390-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC2390-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00011-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por S.R.H. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, persona natural inscrita como comerciante dedicada a la actividad veterinaria, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de empresa, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al calificar la demanda de reorganización empresarial que él instauró, en la condición citada, solicitud a la que se le asignó el radicado 2020-00227 y que fue rechazada con auto de noviembre 30 de 2020.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. aplique los decretos 560 y 772 de 2020, expedidos en el marco de la emergencia sanitaria en relación al régimen de insolvencia, y admita la solicitud de reorganización empresarial por él presentada.

Fundamentó sus pretensiones en que el despacho fustigado incurre en un exceso ritual manifiesto al rechazar su solicitud de reorganización, pues consideró que no subsanó en debida forma los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio, que por lo demás no son requisitos para la admisión de su petición de conformidad con la ley 1116 de 2006.

Aunado a lo anterior, enfatizó que los decretos dictados en el marco de la emergencia sanitaria crearon un marco que busca promover el acceso de los empresarios y comerciantes, afectados por la recesión económica que atraviesa el país, a procesos de reestructuración de sus deudas, compatibles y sostenibles con su actividad empresarial, evitando la liquidación forzosa y la pérdida de empleos, situación que el juzgado accionado desconoce por un apego irracional a las leyes procesales.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. solicitó se declare improcedente el resguardo invocado, en razón a que el proceso debe acogerse estrictamente a la ley 1116 de 2006, porque el quejoso no atribuyó las causas de su insolvencia exclusivamente a la pandemia Covid-19, que por lo tanto no le es aplicable los decretos 560 y 772 de 2020.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado por considerar razonable la decisión del juez natural del caso, en tanto que el tutelante inicialmente no alegó, al instaurar su demanda de reorganización, que la afectación financiera o patrimonial que sufre sea causa del decreto de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19; y en adición tampoco lo acreditó.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del resguardo reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor, criticó que el Tribunal hiciere un análisis ligero y desacertado, especialmente atribuyera que él nunca expresó que la causa de su reorganización empresarial forzosa tuviese origen en la pandemia, desconociendo las secuelas económicas que esta emergencia sanitaria ha ocasionado a la economía, y que como comerciante acreditó y sustentó con su solicitud las afectaciones que sufrió en su actividad como veterinario.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas y descendiendo a la queja bajo estudio, la Sala advierte su infructuosidad, toda vez que el despacho acusado, al verificar los soportes contenidos en la demanda de reorganización, advirtió dos irregularidades de relevancia para la decisión que integralmente debe adoptarse al calificar tal libelo como son: (I) la imprecisión o contradicciones que ese pliego y sus anexos evidenciaban sobre la existencia de procesos ejecutivos en curso en contra del demandante y; (II) la fecha de la certificación que soporta la regularidad de los estados financieros; y como quiera que esas falencias no fueron subsanadas oportunamente, la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, dicha judicatura, al desatar el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda expuso:

Acorde con los principios de eficiencia e información previstos en el artículo 4 de la ...

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