SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00658-00 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00658-00 del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00658-00
Número de sentenciaSTC2454-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2454-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00658-00

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.J.G.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el juicio nº 2018-00316.

ANTECEDENTES

1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante el cual la magistratura convocada confirmó la prosperidad del reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra, pese a que las probanzas recaudadas evidenciaban su falta de responsabilidad civil respecto del hecho imputable en que se fincó la demanda.

2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones formuladas en su contra.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades (falladora de primera instancia) hizo un breve recuento de lo acaecido en el juicio y enfatizó que las providencias censuradas no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

2. La magistratura accionada defendió la legalidad de las consideraciones vertidas en la sentencia que aquí censura el convocante.

3. Y.A.T.R. dijo atenerse a lo que la Corte decida en el fallo con que se defina la suerte de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la prosperidad de la demanda (de responsabilidad civil de administrador) que se formuló en contra de quien aquí acciona.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal sentencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, el tribunal inició precisando que, «conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, 'El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley", previsión que limita el margen de acción y decisión de la Sala únicamente a los aspectos que como reparos planteó la parte demandada recurrente al momento en que promovió el recurso de apelación, de tal forma que los argumentos de inconformidad que se le hicieron al fallo al sustentar, la Sala no está compelida a pronunciarse sobre ellos».

Seguidamente, anotó que, «tratándose de sociedades por acciones simplificadas, S., las reglas relativas a la responsabilidad de los administradores contenidas en la Ley 222 de 1995 "les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere". Por lo tanto, como el artículo 22 de la precitada Ley incluye al liquidador como administrador, el mismo se encuentra sujeto a esas reglas de responsabilidad, consagrado de manera general en el artículo 200 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 24 de esa misma Ley, al decir que "responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros"; y en los eventos de "incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador"; responsabilidad reiterada en el artículo 255 del mismo Estatuto que prevé: "Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes"».

También recalcó que, si bien « al tenor del artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores "deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad"; obligación de la que se encuentran exceptuados, conforme al artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, ante la inexistencia de pasivos externos si así resultare del inventario del patrimonio social».

En igual dirección, puntualizó que, «sobre este especial tema, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que "cualquier desatención de las cargas connaturales a la liquidación comprometerá de forma directa la responsabilidad civil de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados. Para tales fines, deberán observarse las siguientes pautas: La legitimación en la causa por activa está en cabeza de los socios o terceros afectados por la negligencia o incuria del liquidador; el legitimado por pasiva será el encargado de adelantar el proceso de extinción de la sociedad; la causa petendi debe estar referida a la desatención de los deberes legales o estatutarios, como una forma de cuestionar las actuaciones del liquidador (cfr. CSJ, SC, 5 ag. 2013, exp n° 2004-00103-01); la pretensión es eminentemente resarcitoria y comprometerá el patrimonio personal del encargado de la liquidación; Corresponde al interesado demostrar el daño, su cuantía, así como la conexión entre éste y...

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