SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71546 del 25-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL4496-2020 |
Número de expediente | 71546 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Agosto 2020 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL4496-2020
Radicación n.° 71546
Acta 031
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá D.C., veinticinco (25) agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C. CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2015, dentro del proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.F.R.J..
- ANTECEDENTES
J.A.C.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2010, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 19 de marzo de 1947; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por acreditar más de 40 años al 1º de abril de 1994 y que cuenta con un tiempo acreditado por el Ministerio de Defensa Nacional entre el 3 de abril de 1967 y el 28 de febrero de 1969, período equivalente a 99.57 semanas.
Explicó que, posteriormente fue afiliado a Colpensiones por diferentes empleadores del sector privado, a los cuales prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 acreditando 508.85 semanas y entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2009 cotizando 445.71 de las cuales 51.42 se encontraban en mora.
Agregó que, una vez reunidas 1054.12 semanas y la edad requerida para el reconocimiento pensional, solicitó a Colpensiones el pago de la prestación económica por vejez, no obstante, ésta fue rechazada mediante la Resolución n.º 013667 del 31 de mayo de 2011 argumentando que cotizó 967.71 semanas al Sistema General de Pensiones.
La contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea por lo que se tuvo como no contestada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 27 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.
Planteó como problema jurídico determinar si le asistía derecho al actor al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993.
Manifestó que, la mora aducida por el señor C.C. no se acreditó dentro del proceso, por tanto «[…] al tenor del artículo 60 del adjetivo laboral y seguridad social en concordancia con el 177 del adjetivo civil, no se condena al demandando (sic) por estas semanas cotizadas».
Frente al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 explicó que, para el cómputo de semanas debía tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si éste fue o no objeto de aportes a alguna entidad de previsión o de la seguridad social. Por esta razón el cálculo debía realizarse incluyendo los tiempos que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa.
Determinó que si bien A.J.C. cumplió con el requisito de edad, no acreditó el tiempo de servicios necesario, pues se obtenía un total de 947.71 «[…] que equivalen a 18.4277 años, es decir al sumar las 99.5714 de la labor al Ministerio de Defensa (Fol. 23), con las del reporte laboral obrante a folio 84, es decir 848.29; por lo que se concluye que no se cumple con el segundo requisito, por lo tanto no es acreedor del derecho solicitado».
Agregó que, en el caso de sumarse a lo anterior las 38 semanas que no aparecían en la historia laboral, daría un total de «[…] 986.71 semanas (19.1861 años), por lo tanto tampoco cumpliría con el requisito de los 20 años de aportes».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación.
- ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, aplicación indebida «[…] de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 7 (sic) de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988; 7, 10, 13, literales c), f), h), 36 inciso 2º. 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993».
Señala como errores:
1.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE TIENE 1.108 SEMANAS COTIZADAS A JUNIO 30 DE 2013.
2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ CON BASE EN LA LEY 71 DE 1988.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas los siguientes:
-FOLIOS 23 Y 24 Y RESOLUCIÓN DE FOLIOS 11 Y 12 QUE CONTIENE BONO PENSIONAL O TIEMPO DE SERVICIO (98 SEMANAS).
-FOLIOS 81, 82 Y 84 (HISTORIA 67-94 Y 97-98). ERRONEAMENTE APRECIADOS.
Y adicionalmente señala que no fue valorada «FOLIOS (sic) 131 (2002-2013) POR FALTA DE APRECIACIÓN».
Explica que el Tribunal erró al realizar el conteo de semanas, toda vez que:
Se avizora que el Bono pensional obra (sic) a folios 23 y en la resolución de folios 11 y 12, en ellos se reflejan 98 semanas cotizadas, que equivalen a un tiempo de servicios entre el 03-04-1967 a 28-02-1969.
A folios 81, 82 a 84 se evidencian no solo el resumen de semanas, sino también la historia laboral, en las que se registra entre 1967 y 1994 un total de 508 semanas cotizadas y entre 1997 y 1998 un total de 45.13 semanas cotizadas-.
Y a folios 130 a 133, llegados al despacho en respuesta a una acción de tutela, no apreciada por el Tribunal, aparece la historia laboral entre 2002 y 2013, donde se registran 457.31 semanas.
Así las cosas, el tiempo de servicios y semanas se resume así:
FOLIOS 23: ……………………………………………..98 SEMANAS
FOLIOS 81 Y 82: ……………………………………...508 SEMANAS
FOLIO 84: (97-98)……………………………………..45 SEMANAS
FOLIOS 129 A 133.……………………………………457 SEMANAS
TOTAL:…………………………………………………..1.108 SEMANAS
Semanas suficientes para que el demandante se pueda pensionar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, contrario a lo que concluyó el Tribunal respecto del tiempo de servicios y las semanas cotizadas.
- RÉPLICA
Alega que el recurso de casación tiene errores de técnica, toda vez que se acusó de haber valorado erróneamente los folios 81, 82 y 84 «[…] pero en el desarrollo del ataque único se incluyeron, sin ninguna aclaración, los folios 83, 129 y 133 del primer cuaderno del expediente».
Agrega que, el recurrente acusa los folios 23 y 24, sin embargo, no determina si el juez de segunda instancia erró al dejar de analizar dichas probanzas o, por el contrario, las valoró de forma equivocada. Añade que, no se controvierten ninguno de los pilares que sustentaron la decisión del Tribunal, siendo necesario mantener su presunción de legalidad y acierto.
Concluye que, la única posibilidad de discutir la decisión adoptada en razón a las reglas de la sana crítica es demostrando un error notorio, grave y protuberante, hecho que no ocurrió.
- CONSIDERACIONES
Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón a la opositora en los errores técnicos que aduce, dado que, el impugnante ataca adecuadamente los pilares que sustentaron la providencia del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba