SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111806 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866108142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111806 del 25-08-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2020
Número de sentenciaSTP9166-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 111806

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP9166 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 111806

Acta n° 176

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.A.H.M. y D.L.C.M., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de C. de Apicalá y Penal del Circuito de M., las Fiscalías 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué y 54 Seccional de M., la Defensoría Regional del Pueblo, la Defensora Pública L.P.T.A. y el Comandante del Departamento de Policía del T., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, intimidad y honra.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las delegadas del Ministerio Público que actuaron en la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2020 y en la fase de conocimiento.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. El 4 de febrero de 2020, la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué expidió a servidores de la SIJIN orden de allanamiento y registro con fines de captura, con un término de duración de 30 días hábiles, en virtud de información de fuente no formal que enseñaba que en el municipio de C. de Apicalá (T.) los ciudadanos J.A.H.M. y D.L.C.M., se dedicaban a la comercialización, conservación y expendio de sustancias alucinógenas, para lo cual utilizaban menores de edad

  1. El 20 de febrero de 2020, a partir de las 5:45 a.m., miembros de la SIJIN ejecutaron la orden dictada por el fiscal delegado en el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 8-28 del municipio de C. de Apicalá

  1. Afirma que esta diligencia, según el fiscal, finalizó el mismo día a las 6:43 a.m. No se hizo entrega de una copia a los interesados ni tampoco se obtuvo su firma. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 43 Seccional de M. (T.). El acta de buen trato fue suscrita sobre las 2:43 p.m.

  1. El 21 de febrero de 2020, la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué radicó solicitud de audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C. de Apicalá, la que se inició sobre las 2:30 p.m. y terminó a eso de las 6:30 p.m. En el acta se consignó erróneamente como hora de inicio 2:10 p.m.

  1. Advirtió que, en el curso de la sesión, el ente fiscal informó que “presuntamente” se hallaron unas bolsas plásticas en cuyo interior se encontró, según la prueba de P.I.P.H., una cantidad equivalente a 9.7 gramos de marihuana y 101.7 de sustancia derivada de la cocaína, razón por la que HERRERA MEJÍA y CARTAGENA MOLINA fueron capturados en situación de flagrancia. Este procedimiento fue presenciado por sus dos hijos menores de edad, desconociéndose los mandatos de la Ley 1098 de 2006.

  1. Debido a esto, la Fiscalía solicitó que se impartiera legalidad al procedimiento de allanamiento y registro con fines de captura al cumplirse con los términos de Ley. El juez que presidió la diligencia accedió a la pretendido, bajo una argumentación confusa e ilegal, al considerar que la solicitud de control judicial fue presentada oportunamente, que en ese aspecto se tenía en cuenta el término de 36 horas y el de 24 horas, como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  1. Relató que el juez interrogó a los capturados, sin las advertencias previstas en el artículo 33 de la Constitución Política, su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, obligándolos a narrar los hechos acontecidos en la diligencia sometida a verificación judicial, sin que la defensa técnica evitara esto.

  1. Añadió que, el 18 de junio de 2020, se instaló audiencia de formulación de acusación, oportunidad donde le fue reconocida personería jurídica para actuar como defensor de confianza, oportunidad en la que le fue expedida copia del acta y cd de la audiencia preliminar en cita, detectando las presuntas irregularidades que aquí denuncia.

  1. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que los derechos al debido proceso, defensa, intimidad, honra y buen nombre, se vulneran debido a que la diligencia de allanamiento y registro con fines de captura:

(i) inició a la 5:45 a.m. del 20 de febrero de 2020, lo cual desconoce el horario previsto en el parágrafo del artículo 225 de la Ley 906 de 2004.

(ii) Se realizó en presencia de menores de edad, desconociendo los postulados de la Ley 1098 de 2006.

(iii) Se adelantó por fuera del plazo de ley, 24 horas, ya que la solicitud de la audiencia se presentó hasta las 8:30 a.m. del 21 de febrero de 2020, y la actuación de policía judicial finalizó a las 6:43 a.m. del día inmediatamente anterior.

  1. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene dejar sin valor y efecto, (i) la audiencia preliminar concentrada realizada el 21 de febrero de 2020 y, (ii) todas las decisiones adoptadas en la citada diligencia, debiéndose ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos J.A.H.M. y D.L.C.M..

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 3 de julio de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda instaurada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de C. de Apicalá y Penal del Circuito de M., las Fiscalías 60 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos de Ibagué y 54 Seccional de M., la Defensoría Regional del Pueblo, la Defensora Pública L.P.T.A. y el Comandante del Departamento de Policía del T., por cuanto el apoderado judicial no aportó el mandato judicial correspondiente, razón por la que le otorgó 5 días para subsanar la falencia.

Por auto del 8 de julio de 2020, luego de cumplirse con la carga impuesta, se admitió la demanda, vinculó a las entidades demandadas y, de oficio, a las delegadas del Ministerio Público que actuaron en la audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2020 y en la fase de conocimiento y corrió el traslado respectivo.

La Defensora Pública L.P.T.A. informó que, (i) el 20 de febrero de 2020 se entrevistó con los procesados, luego de su captura, quienes le manifestaron que en la aprehensión física no hubo maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los agentes de policía y le fueron leídos sus derechos, (ii) ese mismo día, en horas de la tarde, le advirtieron que el delegado fiscal solicitó la realización de la respectiva audiencia, (iii) la diligencia se realizó el 21 de febrero de 2020, iniciando a las 2:30 p.m., con el objeto de obtener la legalidad del acto de registro y...

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