SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82500 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82500 del 01-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Febrero 2021
Número de expediente82500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL253-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL253-2021

Radicación n.° 82500

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.D.S.B.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

  1. ANTECEDENTES

F.D.S.B. de S. llamó a juicio al Departamento del M., en calidad de pensionada sustituta del señor G.S.E., para que se le reajustara la mesada a partir del año 2000, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en atención a lo establecido en las convenciones colectivas celebradas entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores; las diferencias que se generaran, junto con la indexación y las costas.

N., que su difunto esposo fue trabajador de la Industria Licorera del M. entre el 26 de noviembre de 1970 y el 18 de agosto de 1987, entidad que le reconoció una pensión; que era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en ese momento; que falleció el 18 de agosto de 1987; que en razón a ello, le fue otorgada prestación de sobrevivientes por Resolución n.° 224 de 1989; que en la cláusula 2ª del Acuerdo Colectivo de 1979, se determinó que se reconocerían los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976; que tal beneficio consistía en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15 %, equivalente a cinco SMMLV y mantuvo su vigencia de acuerdo a lo pactado en las Convenciones de 1980, 1983, 1985, 1988, 1991, 1992, 1993 y el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Dijo, que no obstante, la demandada solo efectuó los reajustes con base en el incremento ordenado por el gobierno; que la Gobernación del M. asumió todas las obligaciones del extinto empleador de su cónyuge (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).

El accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos la vinculación del señor S.E. a la Industria Licorera del M. y el reconocimiento de la pensión; advirtió que «de la Resolución n.° 086 de marzo de 1993» no se desprendía que el reconocimiento pensional hubiera sido con fundamento en convención colectiva de trabajo alguna, alertando que de la suscrita en 1979, no había constancia de depósito en el expediente; que era equivocada la interpretación que realizó la actora frente al reajuste de ese crédito, ya que se le habían efectuado con estricta sujeción a la ley; que dicho acuerdo, perdió su vigencia con el suscrito en 1985, porque en su artículo 67 se señalaron unas nuevas pautas para efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación; que en los convenios posteriores, no había norma expresa que regulara el reajuste reclamado por la accionante; que la empresa licorera fue liquidada y el departamento asumió sus obligaciones. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

P. como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 110 a 123, ibidem subsanada f.° 133 ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 25 de octubre de 2016, absolvió e impuso costas (CD f.° 135, en relación con el acta f.° 136, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de junio de 2018, confirmó la de primer grado y condenó en costas.

Adujo que establecería si la actora era beneficiaría de la cláusula segunda de la CCT de trabajo de 1979 y, por ende, si tenía derecho al reajuste de su pensión de sobrevivientes, conforme a lo estipulado en la Ley 4ª de 1976.

Destacó como hechos indiscutidos, que G.S.E. laboró para la Industria Licorera del M. entre el 26 de noviembre de 1970 y el 18 de agosto de 1987; que dicha empresa suscribió con sus trabajadores varios convenios colectivos; que el trabajador falleció el 18 de agosto de 1987; que mediante Resolución n.° 224 del 27 de julio de 1989, la entidad le reconoció a la actora, pensión de sobrevivientes; que el 17 de febrero de 2016, ésta solicitó al Departamento del M. el reajuste pretendido, siendo denegado mediante Acto Administrativo n.° 0567 del 23 de mayo de 2016.

Reflexionó, tras referirse a lo que establecían los artículos 467 del CST y de Ley 4ª de 1976, que al momento en que le fue reconocida la prestación a la demandante ya se encontraba vigente la CCT de 1985, que en su cláusula sexagésima séptima expresamente indicaba que las pensiones reconocidas en la factoría, en lo sucesivo, se pagarían teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hubieren hecho al personal de servicio que se encontrara activo para el respectivo cargo o su equivalente.

Determinó, que a partir de ese acuerdo colectivo, cambió la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se pensionarán a partir del 1° de enero de ese año, puesto que los pensionados con anterioridad a esa data se les debía seguir aplicando lo establecido en las convenciones anteriores, entre ellas la de 1979, toda vez que esa forma de reajuste hacía parte de los llamados derechos adquiridos, que no podían verse afectados con acuerdos posteriores.

Destacó, que si bien en la parte final de dicho artículo se convino que se seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión en la forma que se venía concediendo, ello era en lo referente a lo no modificado, ya que no tendría razón de ser, establecer una nueva manera de reajustar la pensión, para finalmente decir que todo quedaba igual.

Añadió, que en tal disposición además se establecía, que los celadores se pensionarían con 20 años de servicio con el 100 % del salario, lo que reafirmaba la postura de que lo que realmente se trataba era de no variar la forma de conceder la pensión y sí la de realizar los ajustes; que también era cierto que en la Convención de 1979 en su cláusula segunda se estipuló, que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada; que no obstante, a renglón seguido se indicó que los reajustes se harían como señalaba la Ley 4ª de 1976, lo cual no generaba confusión; que tampoco la ocasionaban las frases:

[…] queda como viene pactado se seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la forma como se viene concediendo las cláusulas de la convención anterior que no hayan sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopiladas junto con la presente, estas contenidas en las convenciones colectivas de los años 80, 85, 88, 90 y 92 que se aportaron puesto que sobre el punto solo cabe una interpretación, que no es otra que en lo no variado se aplican las convenciones anteriores pero nunca puede interpretarse que en razón a esa frase nada puede cambiar; que […] la convención colectiva de 1985, modificó la manera de reajustar las pensiones por lo que ya no iría más me ha pactado en el acuerdo de 1979.

Aclaró, que la nueva forma de incrementar las pensiones no era leonina para los pensionados en su momento; que si se observaba en la cláusula primera del convenio de 1983, el incremento del salario para los trabajadores activos era del 25 %, para los primeros $13.500 y para la diferencia entre esta suma y el salario básico el incremento correspondía al 22 %.

Dijo, que lo anterior permitía inferir, que el reajuste pasado para las mesadas pensionales de 1983, según la Ley 4ª de 1976, era muy inferior al incremento salarial del personal activo que solo alcanzaba el 15 %, cuando la mesada era inferior a cinco SMMLV; que con el acuerdo colectivo de 1985 el incremento al personal de trabajadores fue de $100 diarios, es decir de $3.000 mensuales, superior al 15 % que hubieran percibido los pensionados a los que se les aplicaba la Convención Colectiva de 1979 y, que para el año 1988, el incremento salarial pactado fue del 20 % y del 26 % para el año 1989.

Infirió, que no era cierto que la intención fuera mantener lo pactado en la Convención Colectiva de 1979, puesto que el incremento salarial fue siempre superior al pensional y lo que se pretendió fue nivelar el mismo en beneficio del jubilado; que no estaban acordes con la realidad los argumentos de la accionante, referentes a que la organización sindical pretendía no variar en 1985 la manera de reajustar las pensiones de 1979, puesto que en este momento histórico lo convenido en la primera de las mencionadas, era más benéfico para el pensionado que mantener los reajustes pactados en la...

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