SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00561-00 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00561-00 del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00561-00
Fecha11 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2430-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2430-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00561-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la tutela que A.G.A.N. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito, ambos del municipio de S., e intervinientes en el litigio con radicado n° 2020-00071-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió ordenarle a la sede accionada que «deje sin efectos el auto del 9 de febrero de 2021 dentro del proceso de conflicto de competencia con radicado n° 08758311200220200007101 y expida la providencia que en derecho corresponda».

Como soporte esencial destacó que, entre otras personas, fue demandado por C.P., Y.C., Y.B. y C.M.N.R. para que en ese juicio se declarara la «nulidad absoluta de la escritura pública No. 8464 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de S. (…) como también (…) de la escritura pública No. 1278 del 20 de octubre de 2016», mediante las cuales protocolizaron, respectivamente, la transferencia de derechos hereditarios de la sucesión de Candelaria Donado de N. y el trabajo de partición correspondiente.

Adujo que el mencionado litigio generó un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de S. que dirimió el Tribunal de Barranquilla asignando el conocimiento definitivo al primero de los mencionados despachos (9 feb. 2021), sin percatarse que un «contrato de compraventa de derechos herenciales es un contrato civil», cuya «nulidad» le correspondía estudiarla a la «jurisdicción civil y no familia», por lo que, en criterio del actor, esa instancia incurrió en «defecto procedimental absoluto».

2. El juez plural fustigado defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio, que estimó carente de «relevancia constitucional» y dirigido a imponer la opinión particular del inconforme.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. se limitó a un breve recuento de su actuación.

No hubo réplicas adicionales.

CONSIDERACIONES

La revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (9 feb. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes al «conflicto de competencia» entre las mencionadas células judiciales, que solventó el Tribunal luego de contrastar la postura que cada una de ellas asumió frente al litigio y resaltar la verdadera «naturaleza del asunto» y de los «actos jurídicos» que eran objeto de la «nulidad absoluta» allí pretendida.

Así, en lo que resulta relevante, esa M. señaló:

(…) para resolver el conflicto de competencia, es menester señalar que el artículo 22 del Código General del Proceso consagra la competencia de los jueces de familia en primera instancia, indicando en su numeral 19 que conocerán “De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanente”

Es así como al resolver un conflicto de competencia en esta materia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

“4. En esa dirección, los artículos 21 y 22 ibídem radican en los falladores de familia los pleitos de la materia que puntualmente describen. Así, por ejemplo, el numeral 19 del precitado artículo señala que los procesos que versen sobre ‘…la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte…’ (destacado adrede), son del resorte de dichos jueces en primera instancia.

5. El libelo sometido a escrutinio de la Corte, por lo menos formalmente y con abstracción de cualquier consideración sustancial que no es del caso aquí realizarla, encaja en la anterior disposición, toda vez que su pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de la escritura pública por medio de la cual se formalizó el trabajo de partición y adjudicación del bien (…) efectuado dentro de la sucesión del causante (…) ´ [AC6730-2016].

En el sub júdice (sic) observa esta Sala que el demandante incoa demanda...

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