SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00055-01 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866108295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00055-01 del 21-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00055-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5876-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5876-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por H.A.B.M. frente al Juzgado Primero Civil Municipal; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma cuidad, con ocasión del juicio de “resolución de contrato” y su posterior ejecución, adelantados por Fredy Arnoldo Torres Chávez contra el aquí actor.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “acceso real y efectivo a la administración de justicia”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


Fredy Arnoldo Torres Chávez incoó libelo de “resolución de contrato” contra el aquí actor, con el objeto de dejar sin efecto la compraventa del “camión marca Hyundai, modelo 2011, placas SMR912”, celebrada con éste el 17 de mayo de 20161.


En proveído de 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal admitió el litigio y, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, la profesional del derecho, L.S.C., en nombre del gestor, propuso las excepciones de mérito de “incumplimiento de la obligación, falta de lleno de los requisitos para la presentación de la demanda y omisión a la verdad” y, además, formuló demanda de reconvención2.


En auto de 6 de julio de 2018, el juzgado instructor avocó a trámite el escrito de mutua petición y, frente al mismo, el extremo activo interpuso la defensa previa de “falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”3.


En audiencia de 13 de noviembre de 2018, la juez fustigada dio por probada la señalada defensa de mérito elevada por el demandante inicial y, por tanto, rechazó la anotada contrademanda4.


Luego, el 14 de febrero de 2019, el estrado accionado dictó sentencia y resolvió: i) declarar resuelto el contrato de compraventa; ii) negar las excepciones formuladas por el convocado, aquí tutelante; y iii) “retrotraer las obligaciones cumplidas”, para lo cual le ordenó a éste la devolución de dineros por la suma de $24’321.000, en favor de Fredy Arnoldo Torres Chávez5.


Contra esa determinación, el inicialista impetró apelación y, aunque fue concedida por el a quo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia de 29 de marzo de 2019, “la rechazó”, por cuanto aquél,


“(…) de manera directa y sin la asistencia de abogado, interpuso recurso vertical (…) y, a pesar de haberse formulado dicho mecanismo, lo cierto es que no es posible abrir paso a la segunda instancia[, pues] se formuló carente del derecho de postulación requerido en el artículo 73 del Código General del Proceso (…)”.


De todas maneras, [si bien se presentaron] los reparos con posterioridad a la providencia y dentro del término para ello a través de apoderado judicial, de suyo tal acto no suple la deficiencia al momento de interponer el recurso de apelación acorde con las reglas procesales (…)”6.


Frente a ese pronunciamiento, el petente representado por la abogada, enarboló reposición, pero ésta se despachó desfavorablemente en proveído de 13 de mayo de 20197.


Posteriormente, F.A.T.C. solicitó la ejecución de la sentencia declarativa, proferida el 14 de febrero de 2019 contra el impulsor8.


En auto de 12 de junio de 2019, la juez municipal libró mandamiento de pago y, el 2 de julio siguiente, el actor presentó recurso de reposición9.


En providencia de 18 de septiembre de 2019, el despacho encausado negó el medio impugnativo por extemporáneo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución10.


Después, el gestor elevó incidente de nulidad, el cual fue negado en providencia de 23 de enero de 2020 por la célula judicial11.


Manifiesta el peticionario que “(…) desde la contestación previno al juzgado (…)”, pues, en su sentir, el escrito genitor del declarativo no contenía los “(…) requisitos formales para [su] admisión (…)”, por cuanto la fecha de expedición del certificado de tradición del vehículo aportado, superaba los “(…) 10 meses [y, por tanto,] la información que reposa [allí] no [es] real y confiable (…)”12.


Agrega que el “(…) incumplido no le puede pedir al cumplido la resolución del contrato (…)” y, los soportes de las transacciones allegadas por el demandante, “(…) da[ban] fe (…) [de las inconsistencias en] las fechas de pago y los valores pactados (…)”13.


Expresa que, el estrado confutado lo condenó a cancelar la “(…) suma de $25’000.000, los cuales no [sabe] de donde salieron (…)” y, en la audiencia presidida, le reiteró a la juez cognoscente “(…) no encontrarse[, en ese momento,] con su apoderada judicial (…)”14.


Aduce, la funcionaria municipal querellada “(…) no debió dar falsas expectativas (…)”, pues le confirió la oportunidad para apelar la providencia cuando, como ella lo sabía, “(…) el Código General del Proceso [establece] que quien apele deberá hacerlo en la misma audiencia y a través de apoderado (…)”; por tanto, asegura, “(…) la juez con su experiencia sabía que no prosperaría (…)” el remedio vertical15.


Sostiene que, en efecto, se “(…) rechazó el recurso al determinar que [él] no era la persona idónea para [interponerlo,] así [hubiese] presentado dentro del término, la apelación por escrito a través de apoderado judicial (…)”16.


3. Pide, por tanto, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2019; o, en su defecto, la nulidad de todo lo actuado en el proceso17.


    1. Respuesta de la accionada y vinculada


1. La juez municipal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR