SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74031 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74031 del 01-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Febrero 2021
Número de expediente74031
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL344-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL344-2021

Radicación n.° 74031

Acta 02


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SINDY PATRICIA MARIANO CAMARGO, Y.C.D.M., JORGE ARMANDO MARIANO CAMARGO, D.J.M.C., JORGE ELIÉCER MARIANO CAMARGO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD SANTAMARÍA TRASTEOS LTDA y, solidariamente a JORGE ARMANDO SANTAMARÍA ROJAS y G.J.R.G., al que fue vinculado como litisconsorte LUIS CARLOS ARENAS RUBIANO.

  1. ANTECEDENTES


Sindy Patricia M.C., Y.C. de M., Jorge Armando M.C., D.J.M.C. y Jorge Eliécer M.C., en calidad de padres y hermanos del fallecido R.E.M.C., llamaron a juicio a la Sociedad Santamaría Trasteos Ltda. y solidariamente a Jorge Armando Santamaría Rojas y G.J.R.G., con el fin de que se declarara que entre el causante y éstos, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 14 de mayo de 2007 y finalizó el 1º de noviembre de 2008 como consecuencia de la muerte del trabajador, la cual se produjo por culpa de los demandados, por falta de medidas de prevención, suministro de elementos de seguridad e incumplimiento de normas de salud ocupacional, al estar de pie detrás del camión de trasteos de propiedad de la demandada, conducido por un empleado de ésta, mientras daba reversa, aprisionándolo contra otro vehículo que estaba parqueado.


En consecuencia, que se condenara en forma principal a la empresa al reconocimiento y pago del seguro de vida obligatorio, auxilio funerario, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y de navidad, vacaciones causadas y no disfrutadas y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, solidariamente a las personas naturales, al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales y, costas.


Subsidiariamente, solicitaron el pago de la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, auxilio funerario, indemnización moratoria y, la plena de perjuicios materiales y morales.


Fundamentaron sus peticiones, en que el fenecido Ricardo Eliécer M. Camargo, inició sus labores como ayudante auxiliar el 14 de mayo de 2007, con un salario de $451.500 más auxilio de transporte; que falleció aprisionado en el accidente ocurrido el 1º de noviembre de 2008, mientras el vehículo de propiedad de la empresa daba reversa; que no le fue suministrado ningún elemento de protección ni prevención necesarios para la conservación de su integridad física, tales como, casco y chaleco reflectivo, entre otros; que la empresa, para la época del accidente, no tenía implementado el panorama de riesgos laborales ni había conformado el comité paritario de salud ocupacional, por lo que consideran procedente la indemnización plena de perjuicios, así como el pago de los demás emolumentos no reconocidos en el curso de la relación de trabajo (f.° 6 a 19 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, los accionados Sociedad Santamaría Trasteos Ltda. y J.A.S.R. y Gloria Judith Roberto Guzmán, mediante escritos separados se opusieron en los mismos términos a las pretensiones. Señalaron que el falleció inició sus labores desde el 2 de enero de 2008; que las acreencias laborales fueron pagadas a su madre como beneficiaria y a quien la ARL Colpatria reconoció la pensión de sobrevivientes; que no les asistía culpa en el accidente, pues suministraron todos los elementos de seguridad industrial; y, las personas naturales, fundaron su defensa en que, no celebraron contrato de trabajo alguno con el fenecido.


En su defensa, propusieron las excepciones de fondo de, inexistencia de los perjuicios pretendidos en la demanda, de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 64 a 79 y 115 a 126 ibídem).


Luis Carlos Arenas Rubiano, integrado como litisconsorte necesario, mediante providencia del 10 de agosto de 2010 (f.° 174 a 176 del cuaderno principal), a quien le fue designado a su vez curador ad litem en decisiones del 3 de abril de 2012 y 26 de julio de 2013 respectivamente (f.° 185 y 196, ibídem), negándose a las pretensiones, manifestó que lo relacionado a su responsabilidad se hallaba en manos de la justicia penal y, que no fue empleador del fallecido. En lo relacionado a los hechos, aceptó la muerte de Ricardo Eliécer M. Camargo.


Propuso la excepción de prescripción (f.° 215 a 219 del mismo cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de junio de 2015 (f.° 351 a 3365 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2015 (f.° 381 a 389 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si se demostró la culpa leve imputable a la empresa demandada en el accidente sufrido por su extrabajador, al ser elemento constitutivo para el fundamento de la indemnización plena de perjuicios y la procedencia de la indemnización moratoria.


Dejó fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que existió un contrato de trabajo desde del 2 de enero al 1° de noviembre de 2008, fecha última en la que falleció Ricardo Eliécer M.C. en un accidente de trabajo; ii) que a la madre del causante la ARL Colpatria le reconoció pensión de sobrevivientes y, iii) que al finalizar la vinculación laboral, la empleadora pagó las acreencias laborales.


Mencionó, que de acuerdo con el artículo 216 del CST, para que se configure la indemnización plena de perjuicios, se requiere que acredite la culpa atribuible al empleador en la ocurrencia del siniestro, aduciendo que, conforme a la sentencia de esta S. CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 según el artículo 177 de CPC, la carga de la prueba corresponde a la parte actora por tratarse de un hecho de naturaleza contractual conmutativa, denominada como culpa leve, que se predica de quien, como buen padre de familia debe emplear diligencia o cuidado ordinario o meridiano en la administración de sus negocios.


Expresó que, el reporte del accidente de trabajo realizado por la empresa (f.° 102 del cuaderno principal), solamente indicaba que el mismo había ocurrido el 1° de noviembre de 2008 a las 19:40 horas, esto es, 7:40 de la noche, cuando el trabajador se encontraba dando aviso para dar reversa del vehículo de la empresa, momento en el cual quedó atrapado entre ése y otro vehículo, advirtiendo que las pruebas dirigidas a acreditar las circunstancias particulares del siniestro fueron precarias, porque solamente se concretaron el testimonio del testigo presencial N.A.N.M..


Al respecto analizó:


En efecto, el señor N.A.N.M., quien fue testigo presencial del accidente de trabajo, describió lo que alcanzó a apreciar de este suceso: señala que ese día laboró con el trabajador fallecido desde las horas de la mañana en un servicio local que terminó alrededor de las 4:00 PM., luego, les fue encomendada la entrega de unos baños y un servicio en el barrio de Suba por los costados de Lisboa, pero buscando la dirección se toparon con una calle destapada que les impidió continuar por esa vía. Debido a ello el conductor L.C.A.R., se bajó del vehículo y buscó la dirección a pie. Luego de encontrarla, para trasladarse hasta el sitio, dijo que debían salir de esa calle en reversa y evitar la calle destapada que no les permitía avanzar. El testigo informó que la calle estaba oscura debido a la escasa iluminación pública y que la única luz que tenían, provenía de una panadería ubicada en la esquina. Describe que en la cabina estaba el conductor, L.C.A.R., el testigo y al lado de la puerta derecha el trabajador fallecido. Para dar reserva el conductor del vehículo le solicitó a R.E.M.C., que se bajara para que le avisaran.


El testigo relata que el finado se ubicó en el costado derecho de la furgoneta y empezó a avisarle, cuando estaba dando la reversa, en unos cuantos segundos, escucharon tres palmadas duras en el furgón “tres golpes duros” por lo que el conductor expreso que seguramente había golpeado el otro vehículo; movió el carro hacia adelante medio metro o unos cuarenta centímetros y bajo a verificar lo que había ocurrido. Al cabo de unos 30 segundos el conductor llamó al testigo y fue cuando éste vio al señor M.C. en el piso, atrás de la furgoneta, a unos dos metros. Creyó que tenía convulsiones, que no hablaba y sólo se quejaba de dolor señalando su pecho. Al levantarle la camiseta vio un morado en la parte baja del pecho que le hizo pensar que había sido aprisionado por el vehículo. Luego de unos 15 minutos lo recogió una ambulancia aún con signos vitales, pero falleció en el camino de Suba (f.° 385 a 386 del cuaderno principal).


Reiteró, que esa fue la única versión de los hechos del accidente, dado que el dicho la representante legal de la empresa demandada constituyó un testimonio de oídas, acotando que, si bien quedó establecido que Ricardo Eliécer M.C., estaba ubicado al costado derecho del vehículo para avisarle al conductor que diera reversa, se ignoraba qué tipo de aviso suministró éste, si mediante el uso de señas o de viva voz.


Afirmó, de otra parte, que si el testigo informó que se encontraba sentado al lado del conductor y pudo percatarse que el trabajador, hoy fallecido, se ubicó en el costado derecho de la furgoneta, se podía inferir que, a pesar de la poca iluminación, era posible visualizarlo; sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR