SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00604-00 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866108471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00604-00 del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2418-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00604-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Marzo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2418-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00604-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Se decide el resguardo constitucional promovido por L.E.R.B., M.d.P.A.R., K.X.R.A., L.C.A.R. y L.V.G.A. -quien dijo actúa en nombre propio y en representación de sus hijas XXXX y YYYY, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00120-01.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los gestores promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra R.F.B.D., A.L., Generali Colombia Seguros Generales –hoy HDI Seguros S.A.-, por el accidente de tránsito en el que falleció Á.J.R.A. (Q.E.P.D.).

Por lo anterior, solicitaron como «indemnización integral de los perjuicios extrapatrimoniales, en una suma igual a […] $1.090.421.604», por «PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS» 585 SMLMV, «PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES SUBJETIVADOS CONSISTENTES EN ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN» 550 S.M.L.M.V. y, por «PERJUICIOS PATRIMONIALES –MATERIALES-» la suma de $104.831.692. Esta tasación se llevó a cabo de acuerdo con salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018[1].

2.2. El Conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el cual, fue admitido a trámite el primero de junio de 2018[2].

2.3. Surtidas las etapas procesales respectivas, el despacho citado profirió sentencia el 19 de junio de 2019, mediante la cual resolvió «DECLARAR civil y solidariamente responsables, en la modalidad extracontractual a R.F.B.D., A.B.L. y HDI Seguros S.A., por la ocurrencia de los daños, que con salvedad del daño emergente, solicitaron los actores que les fueran reparados»[3].

2.4. Inconforme con tal decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación[4], en el que manifestaron como reparo único, que «el valor de las indemnizaciones reconocidas en favor de los demandantes por los perjuicios extrapatrimoniales que les fueron irrogados no compensan el daño causado»[5].

2.5. El Tribunal querellado, al resolver la alzada, dictó fallo el 1º de septiembre de 2020, a través del cual revocó «en todas sus partes el fallo objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas». Además, declaró «probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados en relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad y como consecuencia de ello, NEG[Ó] en su totalidad las pretensiones de la demanda»[6].

Los promotores consideran que en la precedente decisión se configuró un defecto procedimental, en tanto que:

«…1) dio por demostrado sin estarlo que la víctima se desplazaba por el carril izquierdo y este se le acabo. Por lo anterior impactó de manera perpendicular la puerta trasera del carro. 2) dio por demostrado que el carro nunca hizo una maniobra de giro o de cambio de carril, por la leve inclinación hacia la derecha que tenía el automóvil. 3) la posición final de la motocicleta da por probado que el impacto no fue frontal, esta afirmación el tomo de un dictamen pericial que no cumplía con los requisitos 4) las hipótesis anteriores las fundamento (sic) en el dictamen pericial aportados por los demandados, pero el cual no fue sustentado por todas las personas que lo elaboraron, nunca allegaron pruebas de la idoneidad (diplomas, certificados, cursos, experiencias) y tampoco hicieron el juramento de imparcialidad. 5) dio por probado que el carril izquierdo desapareció por completo, cuando el agente de tránsito señaló en audiencia que de ese carril quedaba 1.30 metros al llegar al semáforo».

3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se deje «sin efectos la sentencia del 001 de septiembre de 2020 proferida por la sala civil del tribunal de Cali» y, en consecuencia, se requiera al accionado para que «en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que las razones que «llevaron a la Sala a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima, se encuentran consignadas en dicho proveído y a los argumentos allí esgrimidos me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso, incluidos la valoración de los dictámenes periciales arrimados al plenario».

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó «que las censuras elevadas por los accionantes no tocan la actuación de es[e] Despacho, lo que, en [su] sentir, igualmente conlleva que esta oficina judicial no tenga responsabilidad frente a la vulneración alegada en la demanda de tutela en comento».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental que amerita la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los actores no presentaron recurso extraordinario de casación contra la determinación adoptada el primero de septiembre de 2020[7], pues en línea con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en dicha sede podían discutir el asunto rebatido en tutela.

En efecto, contrario a lo esbozado por los demandantes, el interés para recurrir sí se encontraba cumplido, dado que la reparación reclamada en el escrito inicial, resultaba en total cercana a los 1.200 S.M.L.M.V., lo cual, superaba con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, la que corresponde a 1.000 S.M.L.M.V.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que cuando la sentencia ha sido completamente desestimatoria para la parte –en este caso la de segunda instancia-, e igualmente, los accionantes habían apelado la decisión de primer grado por no estar conformes con esta, razón por la cual el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR