SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76377 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866108578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76377 del 09-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5067-2020
Número de expediente76377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5067-2020

Radicación n.° 76377

Acta 020

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que en su contra promovió B.L.L.H., al cual concurrieron J.E.H.L., S.L.G.R. y M.C.H.G. como intervinientes ad excludendum, hoy intervención excluyente.

  1. ANTECEDENTES

La señora B.L.L.H. demandó a C. con el fin de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero, el señor R.H.M., desde el 9 de diciembre de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que convivió por más de 20 años con R.H.M., su compañero permanente, hasta el 9 de diciembre de 2007, fecha en la que él falleció; que de esa unión nació J.H.L., a quien la demandada le pagó la pensión hasta el 14 de diciembre de 2008, cuando cumplió los 18 años y le fue suspendida, por no seguir estudiando; que nunca se separó de su compañero y ante la sociedad siempre se presentaron como pareja.

Mediante autos proferidos el 29 de abril de 2011, el 3 de diciembre de 2013 y el 4 de mayo de 2015, el a quo vinculó al proceso como intervinientes ad excludendum, hoy intervención excluyente, a J.H.L., S.L.G.R. y M.C.H.G., respectivamente.

J.H.L. coadyuvó la demanda de B.L.H., mientras que S.L.G.R. no formuló ninguna pretensión.

M.C.H.G. reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de R.H.M., desde el 9 de diciembre de 2007, más los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de su pretensión adujo que es hija legítima del finado y nació el 25 de noviembre de 1995; que si bien es mayor de edad, está estudiando en una institución universitaria reconocida; y que era menor de edad a la fecha de la muerte de su padre, por lo que no prescriben sus derechos.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y nada dijo de la intervención excluyente. Manifestó que no le constaba ningún hecho, y en su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, después de declarar que B.L.H. y M.C.H.G. tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de R.H.M., profirió las siguientes condenas y advertencias:

[…]

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora B.L.L. HERRERA la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($31.130.645), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 14 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2015.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la joven M.C.H.G. la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($15.565.323) por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 09 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2015.

QUINTO: ADVERTIR a COLPENSIONES que a partir del 1º de julio de 2015 y en el transcurso del presente año, la mesada pensional que deberá continuar reconociendo a la señora B.L.L.H. asciende al valor de $322.175; sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud.

SEXTO: ADVERTIR a COLPENSIONES que a partir del 1º de julio de 2015 y en el transcurso del presente año, la mesada pensional que deberá continuar reconociendo a la joven M.C.H.G., asciende al valor de $161.087; sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud, siempre y cuando acredite los requisitos de ley.

También condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios y las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, y con ocasión del grado jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente excluyente, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, mediante fallo del 14 de abril de 2016, confirmó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y adicionalmente dispuso:

SEGUNDO: EXTENDER LA CONDENA EN CONCRETO para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora B.L.L.H., la suma de $32.509.555, retroactivo de cuota parte de 50%, liquidado desde el 9 de diciembre de 2007 hasta abril de 2016. A partir del 1 de mayo de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante B.L.L.H., una cuota parte del 50% de la mesada pensional equivalente a $355.727 (smlmv), sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, y los incrementos de Ley.

TERCERO: EXTENDER LA CONDENA EN CONCRETO para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora M.C.H.G., la suma de $16.254.778, retroactivo de cuota parte de 25%, liquidado desde el 9 de diciembre de 2007 hasta abril de 2016. A partir del 1 de mayo de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante M.C.H.G., una cuota parte del 25% de la mesada pensional equivalente a $172.363 (smlmv), sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, y los incrementos de Ley.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo resuelto por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014, radicación 47.264.

QUINTO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia referida, para en su lugar absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONFIRMAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia referida.

SÉPTIMO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora S.L.G.R..

OCTAVO: Costas en ésta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por resultar vencida en esta instancia, en favor de la señora B.L.L.H. y M.C.H.G.. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de $689.455.

De entrada, advirtió el Tribunal que no procedía la consulta a favor de C., toda vez que el proceso fue avocado con ocasión de la terminación de la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que el trámite aplicable era el previsto en la Ley 712 de 2001, el cual no establecía este grado jurisdiccional en beneficio de las entidades descentralizadas en las que la nación fuera garante, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL8647-2015.

Seguidamente, el ad quem identificó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora B.L.L.H., en calidad de compañera permanente del causante, y la señora S.L.G.R., como cónyuge supérstite, acreditaron el requisito legal de convivencia para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente.

No encontró ninguna prueba a favor de S.L.G.R., por lo que consideró «[…] acertada la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó las pretensiones». En cambio, a partir de los testimonios descubrió que la demandante sí convivió con su compañero por siete años, por lo que le asistía el derecho reclamado.

Respecto de M.C.H.G., solo dijo que no era jurídicamente viable la prescripción, por cuanto su demanda se tuvo por no contestada, sin que pudiera declararse probada de oficio esa excepción.

Anotó que, como quiera que J.H.L. recibió el 100% de la pensión entre el 9 de diciembre de 2007 y el 14 de diciembre de 2008, la condena impuesta por el a quo no tuvo en cuenta que en ese tiempo la demandada tendría que cancelar cuotas pensionales «[…] superiores al 100% de la prestación, además que a la señora M.C.H.G. le concedió el derecho en el 25%, cuando a partir del 15 de diciembre de 2008 se extinguió el de J.H.L., pero dejó intacta la decisión, ya que C. no manifestó ninguna inconformidad al respecto, y la interviniente excluyente no apeló.

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