SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00357-00 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00357-00 del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00357-00
Número de sentenciaSTC2342-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2342-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00357-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G. De León Montero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, respecto a los magistrados A.S.G. y A.C.T., y la magistrada Y.C.G., con ocasión del amparo propuesto por el accionante contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Civil del Circuito de S., con radicado n° 2020-0409.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantado por el colegiado convocado.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 15 de septiembre de 2020, promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de S. y Primero Promiscuo Civil de Malambo.

El asunto correspondió por reparto al tribunal confutado, autoridad que, a la fecha de interposición del presente ruego, según aduce el tutelante, no había emitido pronunciamiento alguno.

3. Pide, en concreto, ordenar a la corporación querellada fallar el amparo referenciado.

1.1. Respuesta del accionado

La corporación querellada se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto el mismo fue resuelto el 6 de octubre de 2020 y notificado el 7 de octubre siguiente, denegándose por unanimidad.

2. CONSIDERACIONES

  1. El querellante cuestiona la supuesta mora del colegiado accionado en resolver la tutela por él presentada el 15 de septiembre de 2020 contra los juzgados Primero Civil del Circuito de S. y Primero Promiscuo Civil de Malambo, con radicado n° 2020-0409

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación y de la Corte Constitucional, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. Revisadas las pruebas adosadas, de entrada, se descarta la vulneración alegada, por cuanto, para la data de interposición de esta queja -10 de febrero de 2021-, el tribunal convocado ya había emitido fallo denegando el aludido amparo, desde el 6 de octubre de 2020, decisión que, según el informe[1] aquí allegado por esa corporación “fue debidamente notificada al accionante el 7 de octubre siguiente a través de los canales de rigor”; razón por la cual, efectuar un estudio de fondo sobre el particular se torna inane.

En punto a la figura anotada, ha dicho la Corte:

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[2].

Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, pues lo cierto es que éstos no fueron infringidos por el accionado.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente,...

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