SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74056 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74056 del 26-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74056
Fecha26 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL023-2021


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL023-2021

Radicación n.° 74056

Acta 001


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRÉN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió en contra de MOLINOS ROA SA y MOLINOS FLOR HUILA SA.


I.antecedentes


José Efrén G. demandó a M.R.S. y a Molinos Flor Huila SA, con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2000 hasta el 5 de marzo de 2013, se les condenara al pago de cesantías, intereses sobre las mismas y su sanción por no pago; prima de servicios; vacaciones; sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, moratoria y por despido injusto.


Así mismo, a la suma de $400.000 por concepto de:


[…] SALARIOS CAUSADOS - hasta la fecha - POR LA DECLARACION (sic) DE TERMINACION (sic) INEFICAZ DEL CONTRATO DE TRABAJO, dada como consecuencia de haberse declarado ineficaz y sin efecto alguno la terminación del contrato del trabajador demandante, porque dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato la demandada no demostró el pago de las Cotizaciones de la Seguridad Social y para fiscalidad (sic) sobre sus salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, mas los salarios que se causen a partir de Marzo 6 de 2013 hasta la fecha en que se le pague la totalidad de las obligaciones laborales adeudadas mediante la Sentencia que profiera este despacho.


Además, los aportes al Sistema General de Pensiones que debieron realizarse durante la relación laboral, y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las empresas M.R.S. y Molinos Flor Huila SA desde el 20 de junio de 2000 hasta el 5 de marzo de 2013, a través de contrato de trabajo que finalizó en la última fecha mencionada, cuando se le notificó verbalmente que no trabajaría más, invocando como causal el hecho de no haber aceptado asumir totalmente el costo de la Seguridad Social Integral a través de una cooperativa de trabajo asociado; que desempeñó labores de oficios varios, organizar a diario las bodegas donde laboraban, arreglar todo lo malo y los imperfectos que salían del cargue de los carros urbanos, organizar los pedidos, revisar el arroz empacado, y el cargue y descargue de bultos que llegaban transportados en tractomulas; que durante la vigencia de la relación laboral, laboró todos los años ininterrumpidamente, del 2 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad, sin disfrutar de ningún período de vacaciones.


Señaló que ejecutó la labor encomendada de manera personal, bajo la supervisión de las demandadas, la cual se ejercía a través del jefe de bodega y el gerente seccional de Cali, atendiendo sus instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, con una jornada de lunes a sábado de 7 a m a 5 p m, en forma continua, extendiéndose a veces hasta las 7 p m, y otras en dominicales y festivos, tiempo que no se le canceló; que como contraprestación recibía la suma de $800.000, la cual se hacía pasar una parte como jornal diario y a destajo en unas planillas informales, desglosando su pago en un concepto de cargue y descargue por $4.700 por tonelada descargada, con una aparente deducción de $1.700; que fue obligado a afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado, una de ellas Nuevo Milenio - Cooptnumil, ello con el fin de eludir los efectos de la relación laboral, continuando su labor como lo venía haciendo.


Agregó que el 15 de diciembre de 2012 junto con otros compañeros, dialogaron con el jefe de bodega y el gerente seccional de Cali sobre la situación irregular de vinculación a través de una cooperativa, sin embargo, no aceptaron que se formalizara la relación laboral directamente con las demandadas, por el contrario, condicionaron su continuidad a la afiliación a Cooptumil, y ante su no aceptación, se le notificó que laboraría hasta el 5 de marzo de 2013; que no decidió organizarse en una cooperativa de trabajo asociado, por ende, siempre adelantó la ejecución de actividades en desarrollo del respectivo contrato laboral, por lo que debe ser considerado como trabajador para todos los efectos legales; que nunca se le pagaron las acreencias laborales ni se le afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que durante la relación laboral no se le cancelaron los dominicales, festivos ni las horas extras laboradas; y, que las demandadas no le notificaron dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, por lo que aquella es ineficaz y no produce efecto alguno, quedando obligadas a cancelar el valor de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que se declare la ineficacia del despido.


Al dar respuesta a la demanda las sociedades demandadas a través de un solo escrito, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que el demandante desempeñaba funciones de cargue y descargue de los vehículos que transportaban mercancía de las bodegas, labor que era contratada y cancelada directamente por los conductores de los vehículos que ingresaban o retiraban la mercancía, sin que existiera ningún tipo de subordinación por parte de aquel; y, que no le pagaron salarios o prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social, por cuanto jamás fue su trabajador.


En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 4 de agosto de 2014 declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato laboral, y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, confirmó la providencia de primer grado.


Consideró que el problema jurídico estaba orientado a determinar si existió contrato de trabajo entre José Efrén G. y las sociedades demandadas.


Como fundamento legal invocó los arts. 23 y 24 del CST, el primero que consagra los elementos del contrato de trabajo, y el segundo, la presunción de su existencia.


Señaló que las demandadas al dar respuesta a la demanda aceptaron que el demandante desempeñaba funciones de cargue y descargue de los vehículos que transportaban mercancía de las bodegas; labor que era pagada por los conductores de los vehículos que ingresaban o retiraban la mercancía.


Relacionó los testimonios arrimados al proceso de Francisco Javier Cardona González, J.R.H., J.R.Q., L.E.V. y J.H., resaltando que este último era el más imparcial.


Se adentró en el análisis de la prueba documental, partiendo de la de folios 20 a 95, contentiva de las planillas de cargue y descargue de Molinos Flor Huila SA de la bodega Ciudad de Cali, en las cuales no se ve reflejado el nombre del demandante, solo la placa del vehículo, la remisión y el valor cobrado; la de folios 108 a 110, en la que se observan copias de órdenes de carga realizadas por la citada sociedad, en las que figura el nombre de Transportes del Huila SA y el nombre del conductor, sin que alguna de ellas muestre relación alguna con el actor; la comunicación del 8 de febrero de 2011, dirigida por Molinos Flor Huila SA a los gerentes de planta y directores regionales (f.° 114), referente a la toma de la decisión de que todo el personal de braceros que desarrollara funciones de cargue y descargue, debía ser afiliado a la cooperativa de trabajo asociado Cooptnumil; y, el contrato de convenio asociado, que reposa a folios 172 a 174, en el que aparece el señor G. como asociado, en el cargo de estibador.

Consideró que las demandadas tenían unas directrices y parámetros con el fin de organizar los llamados braceros, quienes ejercían funciones de cargue y descargue, para que estuvieran protegidos, razón por la cual se dispuso la afiliación a una cooperativa de trabajo asociado, con el fin de cubrir la seguridad social, ello porque según la prueba testimonial, quienes los pagaban eran los conductores, por ello la cooperativa no cumplía funciones de intermediación laboral para suministro de personal a las empresas demandadas.


Precisó que el exigir la afiliación a la seguridad social para acceder a una empresa, por sí solo no es indicativo de contrato de trabajo, sino prevención frente a cualquier suceso en que pudieran verse afectadas las personas visitantes, máxime que dicha exigencia provenía de los vigilantes de la portería del conglomerado donde existían varias empresas, siendo aquellos ajenos a las demandadas.


Además, que si bien en la labor de cargue y descargue intervenía el jefe de bodega, ello estaba más encaminado a una labor de coordinación, que a una actividad de subordinación hacia los braceros, ya que aquel debía organizar la entrada de los vehículos, y para no amontonarlos debía dar turnos.


Estimó que del análisis del acervo probatorio se infiere que si bien el demandante prestó sus servicios en las bodegas de Molinos Flor Huila SA, desempeñando la labor de bracero, consistente en el cargue y descargue de la mercancía, materia propia de aquella, y que por dicha ejecución recibió un pago, dicha labor fue contratada por los conductores de los vehículos, los cuales eran afiliados a la empresa Transportes del Huila SA, o a otras, sin que se...

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