SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 33671 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 33671 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Enero 2021
Número de expediente33671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL083-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL083-2021

Radicación n.° 33671

Acta 2


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M. PALACIO MORALES y O.L.J.L. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Proceso en el que se ordenó integrar el contradictorio con la ESE RAFAEL URIBE URIBE.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Jiménez Lotero y M.P.M. promovieron demanda ordinaria laboral, reformada en la oportunidad legal, para que se declare que prestaron sus servicios al ISS mediante un contrato de trabajo y que fueron despedidas sin justa causa. Como consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y el momento en que se haga efectivo el reintegro.

De igual manera, reclamaron el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, servicios y técnica; prima legal de servicios; recargos salariales por labores en horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos; los aportes a seguridad social que le correspondía asumir al ISS y que fueron pagados por ellas, la nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2000 respecto de lo devengado por las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo; el reajuste salarial por haber laborado 4 horas extras semanales o, en subsidio, el pago del incremento del salario reconocido al personal vinculado mediante contrato de trabajo; la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria a la petición de reintegro, pidieron condenar al demandado al pago de la indemnización convencional o legal por despido, cesantías, indemnización moratoria o en subsidio la indexación.


Para sustentar sus pretensiones, relataron los siguientes hechos: Olga Jiménez se vinculó a la entidad el 7 de julio de 1997 y M.P. el 24 de agosto de 1995 laborando de manera subordinada y continua hasta el 30 de noviembre de 2003 en el cargo de enfermeras en la Clínica León XIII. Su vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, aunque en verdad se ejecutó un contrato de trabajo pues recibían órdenes, cumplían turnos, eran evaluadas periódicamente, se les exigía prestar la labor en las instalaciones del ISS y con los elementos suministrados por éste.


Señalaron que en la entidad existía personal de planta que realizaba las mismas funciones que ellas en idénticas condiciones; la única diferencia radicaba en que a ellas no les pagaron prestaciones legales y extralegales y percibían una remuneración inferior. Indicaron que el 30 de noviembre de 2003 fueron desvinculadas de la entidad demandada sin justa causa. Agregaron que en los términos de la convención colectiva de trabajo, son beneficiarias de ésta, pues nunca renunciaron a la aplicación de la norma extralegal y el sindicato que la suscribió fue una organización mayoritaria.


Mencionaron que el ISS les exigía pagar la totalidad de los aportes a seguridad social, que desde 1999 y hasta el 28 de febrero de 2002 devengaron la misma remuneración de $1.454.000 y a partir del 1 de marzo de 2002, $1.541.240; sin embargo, entre los años 2000 a 2003 la entidad realizó un incremento salarial anual para los trabajadores oficiales. Afirmaron que laboraron 4 horas extras semanales y también prestaron servicios en turnos dominicales y nocturnos, sin que hubiesen recibido el pago del recargo respectivo. Indicaron que en la convención colectiva de trabajo se previó la estabilidad laboral y la acción de reintegro, así como una tabla de indemnización superior a la legalmente establecida.


Informaron que desde el 27 de junio de 2003 la Clínica León XIII pasó a ser propiedad de la ESE R.U.U., pero fue el ISS quien remuneró sus servicios hasta la finalización de su vinculación laboral. Finalmente resaltaron que presentaron la reclamación de sus derechos laborales legales y extralegales los días 21 de febrero y 16 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2004.


El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la prestación personal del servicio de las actoras como enfermeras, las fechas de inicio de tal actividad, la suscripción de contratos de prestación de servicios, la existencia de personal de planta que ejercía las mismas labores que las accionantes a quienes no les pagó las prestaciones sociales legales o convencionales, la exigencia de que las actoras asumieran el pago total de los aportes a seguridad social, el incremento salarial para los trabajadores oficiales de la entidad y las reclamaciones administrativas «siempre que obre en el expediente copia de tal oficio con sello de recibo por parte del Instituto». De los demás afirmó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.


En su defensa aclaró que la vinculación entre las partes se dio mediante contratos de prestación de servicios, sin que se presentara el elemento de la subordinación laboral, por tanto, las actoras fungieron como contratistas independientes y no como trabajadoras oficiales. Por esta razón argumentó que no les son aplicables las prestaciones legales y convencionales ni los incrementos salariales dispuestos para los servidores del ISS. Precisó que por virtud del Decreto 1750 de 2003, desde el 26 de junio de 2003 la Clínica León XIII pertenece a la ESE R.U.U., donde las demandantes ejecutaron el contrato; de ahí que no sea el ISS el legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto.

Propuso la excepción previa de falta de competencia y las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.


La entidad demandada guardó silencio frente a la reforma a la demanda, que, en esencia, adicionó las pretensiones de reintegro al cargo o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa, cesantías e indemnización moratoria y los supuestos fácticos que las sustentan.


En audiencia celebrada el 12 de julio de 2004, el juez de primer grado se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en virtud de ella, ordenó vincular al proceso a la ESE R.U.U., con fundamento en que las demandantes alegan haber laborado hasta el 30 de noviembre de 2003, esto es, con posterioridad a la escisión del ISS (f.° 505).



La ESE R.U.U. dio respuesta a la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la reclamación administrativa presentada por las demandantes, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa resaltó que las pretensiones se sustentan en la existencia de una vinculación jurídica con el ISS y no con la ESE R.U.U.. Agregó que las accionantes no prestaron sus servicios a esta empresa social del Estado y en todo caso, las cláusulas convencionales pactadas con el ISS no pueden tener efecto frente a esta entidad ya que las actoras tendrían la calidad de empleadas públicas y no la de trabajadoras oficiales, por ende, no serían destinatarias de tales normas.


Explicó que esa empresa no tenía existencia jurídica al inicio de la prestación del servicio, durante su ejecución y tampoco a la finalización de la vinculación. Aclaró que al decretarse la escisión del ISS éste no terminó los diferentes contratos de prestación de servicios, por el contrario, reconoció que los mismos continuarían hasta el 30 de noviembre de 2003 y asumió el pago con sus propios recursos. Aunque pretendió ceder los contratos de las actoras, ello no fue aceptado por las contratistas hoy demandantes ni por la ESE R.U.U., de ahí que no existió consentimiento para poder predicar la existencia válida de un contrato entre las partes.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los presupuestos jurídicos para deducir las pretensiones, prescripción y buena fe de la demandada. Además, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones, y en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2005, el a quo resolvió calificarlas como de mérito y diferir su resolución al momento de dictar sentencia. Fundó esta decisión en que en la demanda se adujo la existencia de un contrato de trabajo, lo que le otorga competencia al juez laboral, por lo que sería en dicho acto procesal en el que se determinaría la calidad en la cual las demandantes prestaron sus servicios (f.° 557 a 558).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2006, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA INFUNDADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y fundada la misma excepción respecto a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.


SEGUNDO: Se DECLARA que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y las señoras M. PALACIO MORALES y O.L.J.L. existió contrato laboral mediante sucesivos contratos a término fijo desde el 21 de diciembre de 1995 y el 7 de julio de 1997, respectivamente y en ambos casos hasta el 30 de noviembre de 2003.


TERCERO: se DECLARA la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados desde la iniciación de la relación de cada una de las demandantes hasta el 27 de julio de 2000.


CUARTO: Se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora M.P.M., lo siguientes conceptos y sumas, debidamente determinadas en la parte motiva:


Reajustes de salario $11.840.786

Prestaciones sociales $19.223.286

Reembolso de aportes a S.S. $ 3.807.596

Indexación de...

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