SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00177-00 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00177-00 del 08-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00177-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC930-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC930-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00177-00

(Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Nueva Clínica Corozal S.A.S contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00109-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «los Principios de Acto Propio, B. fe, los de seguridad jurídica, confianza legítima» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal promovió demanda ejecutiva contra Coomeva E.P.S S.A. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, en proveído del 19 de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago[1].

2.2. Notificada la ejecutada, contestó la demanda y propuso excepciones[2].

2.3. En los días 20 de enero, 17 de febrero, 10 de marzo, 27 de abril, 12 de mayo de 2016 y 13 de marzo de 2017, se dictó auto de apremio en los procesos instaurados por Asistencia Médica IPS S.A.S[3], IPS Neonatólogos de Sucre[4], Resonancia e Imágenes Santamaría S.A.[5], Nueva Clínica Corozal[6], IPS B. de la Costa S.A.S[7], IPS Paraíso[8], respectivamente, contra Coomeva EPS S.A. y se decretó la acumulación en el juicio compulsivo primigenio respecto de cada una de ellas.

2.4. Mediante oficio 947 del 7 de octubre de 2016, el secretario del despacho ejecutor, envió el cuaderno principal y los acumulados a los Juzgados Laborales de la referida ciudad, según lo ordenado en providencia del 28 de agosto de ese año[9].

2.5. El asunto correspondió por reparto al Despacho Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, el 27 de esa misma calenda, se declaró impedido[10], por lo que remitió el expediente a su homólogo tercero laboral. Este a su vez, el 17 de noviembre siguiente, aceptó el impedimento[11].

2.6. El 7 de julio de 2017, el funcionario laboral cognoscente, declaró su falta de competencia y envío las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo[12] el que, el 18 de julio posterior, decidió tramitar el litigio con las respectivas demandas acumuladas.

2.7. En providencia del 7 de julio de 2020, el operador judicial accionado, se abstuvo de seguir adelante la ejecución pretendida, pues consideró que los títulos báculos de la acción, no cumplían con los requisitos enlistados en la resolución 3047 de 2008 y el decreto 4747 de 2007, modificado por el 4331 de 2012[13].

2.8. Inconformes con dicha determinación, las ejecutantes -entre ellas la aquí actora- formularon recurso vertical, siendo concedido en el efecto suspensivo[14]. El tribunal recriminado, al desatar la alzada, mediante proveído del 23 de septiembre de 2020 confirmó el auto apelado[15].

La promotora aduce que las facturas de ventas al ser títulos valores, sólo deben cumplir las exigencias del Código de Comercio y el Estatuto Tributario. Sin embargo, la autoridad colegiada «desconoce dicho enunciado, al considerar (erradamente) que el parágrafo primero del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, al establecer que la facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones promotoras de salud, tienen unos requisitos adicionales a los arriba mencionados, agregándole unas exigencias adicionales a dichos títulos valores cuando se trata de facturación por servicios de salud, y si no cuentan con dichas condiciones, carecen entonces de la condición de tales».

En tal sentido, considera que «la colegiatura enjuiciada al adicionar requisitos formales al título valor, vulneró los derechos fundamentales [alegados] (...) en virtud de que las pruebas necesarias para determinar su procedencia dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR ACUMULADO de mayor cuantía (...) no fueron analizadas en lo concerniente con el PRINCIPIO DE AUTONOMIA(sic) FUNCIONAL DEL JUEZ, y a la AUTONOMIA(sic) DEL REGIMEN(sic) DE TITULOS(sic) VALORES para la APLICACIÓN DE LA LEY POR EL JUEZ».

3. Pide, conforme a lo relatado, se deje «…sin valor y efecto el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), expedido por el [tribunal accionado]», y en consecuencia, «se dicte una nueva providencia de segunda instancia que no desconozca en sus providencias los antecedentes jurisprudenciales fijados por las altas cortes frente al principio de autonomía funcional del juez y a la autonomía del régimen de títulos valores…».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que «la providencia que se profirió dentro del litigio que señala el tutelante, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados» y que «se atiene a lo que a bien decida la Alta Colegiatura, conforme a los supuestos de hecho y de derecho que se tengan, estando al pendiente de la decisión que se profiera»[16].

2. El Despacho Tercero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que «…no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales algunos, teniendo en cuenta que…, la decisión que hoy se acusa de ser violatoria de tales derechos está ajustada al ordenamiento jurídico, aspectos sobre los cuales no ahondaremos más en esta oportunidad, pues en ella claramente se exponen los argumentos sobre los cuales se edifica, por lo que comedidamente consideramos que deben negarse las pretensiones del accionante»[17].

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo aseguró que en el proceso aludido sólo intervino a efectos del decreto de «embargo y retención del crédito de los dineros que por cualquier causa tenga o llegare a tener en el proceso acumulado ejecutivo singular radicado bajo el No. 2014-00109 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo a favor de ASISTENCIA MEDICA(sic) IPS S.A.S»[18].

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, la gestora reprocha la providencia adiada el 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues considera que dicha determinación lesiona sus prebendas esenciales, al adicionar requisitos formales al título valor base de ejecución.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en la aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso y los preceptos que disciplinan el cobro de los servicios de salud, tal como pasa a exponerse.

3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para discurrir en ese sentido, planteó como problema jurídico el siguiente: «si las facturas expedidas por la prestación de servicios de salud y que se cobran judicialmente deben estar acompañadas de los soportes que exigen los Decretos 4747 de 2007, 3260 de 2004, Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y su anexo técnico No. 5, para efectos de su exigibilidad».

Seguidamente, con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala -atinente a la facultad oficiosa del juzgador, sobre la revisión del título objeto de cobro compulsivo a la hora de emitir el fallo-, y armonizado con la Ley 1231 de 2008, resaltó que:

«las facturas indistintamente de su denominación, llámese cambiaria o de venta, son títulos valores y por tanto debían cumplir solo con las exigencias del Código de Comercio y con el Estatuto Tributario, más adelante, el parágrafo...

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