SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75103 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75103 del 25-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Enero 2021
Número de sentenciaSL150-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G.�N JURADO

Magistrado ponente

SL150-2021

Radicaci�n n.� 75103

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogot�, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casaci�n interpuesto por JOS� ALBERTO CIPAGAUTA FONSECA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de mayo de dos mil diecis�is (2016), en el proceso ordinario laboral que le instaur� al DEPARTAMENTO DE BOYAC�.

I ANTECEDENTES

Jos� A.C. Fonseca llam� a juicio al Departamento de Boyac�, para que se declarara que la Conciliaci�n n.� 179 del 10 de agosto del 2004, que suscribieron, no se aplicaba a la pensi�n de jubilaci�n anticipada especial de retiro voluntario, seg�n lo consagrado en el art�culo 2� de la convenci�n colectiva suscrita entre el Departamento de Boyac� y los trabajadores oficiales de la Secretar�a de Obras P�blicas�; que �como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago indexado de la prestaci�n, de conformidad con esa norma extralegal, a partir del 10 de agosto de 2004, los incrementos de ley, los intereses moratorios,� lo que se encontrara demostrado y� las costas.

R.�, que labor� como trabajador oficial de la secretar�a de obras p�blicas y valorizaci�n del departamento; que se desempe�� en el cargo de cadenero�, desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 10 de agosto del 2004; que estuvo afiliado al sindicato hasta la fecha de su retiro; que el 28 de julio del 2004, se acogi� al plan de retiro voluntario ofrecido por el ente territorial, en cumplimiento del art�culo 2� del acuerdo convencional que se encontraba vigente.

Dijo, que el 10 de agosto del 2004, fue citado ante la inspecci�n de trabajo de Tunja, donde suscribi� con su empleador una conciliaci�n, �con la cual se desconoci� el derecho a la pensi�n de jubilaci�n por retiro voluntario, acordando la inaplicaci�n de la cl�usula 2� convencional; que el 6 de marzo del 2015, present� reclamaci�n al departamento, solicitando esa prestaci�n; que la respuesta� fue que oper� la prescripci�n y que el acuerdo conciliatorio hizo tr�nsito a cosa juzgada (f.� 24 a 31, cuaderno del Juzgado).

El accionado se opuso a lo pretendido; sobre los hechos manifest� que eran ciertos, aclarando que la Convenci�n Colectiva tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; que en la conciliaci�n no se desconoci� ning�n derecho pensional; que el trabajador, libre y voluntariamente, manifest� acogerse al plan de retiro ofrecido, con la correspondiente indemnizaci�n de $24.553.284.�

Propuso como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, prescripci�n, falta de legitimaci�n en la causa por activa, compensaci�n e inexistencia de la obligaci�n de reconocimiento y pago de la pensi�n de jubilaci�n (f.� 51 a 64 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 14 de marzo de 2016, neg� las pretensiones y conden� en costas (CD f.� 79 ib. en concordancia con el acta f.� 80 ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelaci�n del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de mayo de 2016, confirm� la de primer grado.

R.�, en torno la conciliaci�n en materia de pensiones, que para su validez se requer�a que no recayera sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que la finalidad de la convenci�n colectiva era regular,

[�] lo que las partes convengan en relaci�n con las condiciones que regir�n el contrato de trabajo, buscando mejorar los derechos y garant�as m�nimas, establecidas y reconocidos a favor de todos los trabajadores, obteniendo as� para �stos prerrogativas econ�micas sociales superiores a las establecidas en la ley, las cuales se consideran de obligatorio cumplimiento pues prevalecen sobre aquellos resulten menos favorables (Decreto 692 de 1994).

R.�, que la Jurisprudencia de la Corte ha explicado que las convenciones colectivas que desbordan los l�mites legales no pueden ser aplicadas en menoscabo de los derechos de los trabajadores y en beneficio del empleador; que la regla general en la legislaci�n laboral es que la ley contiene unos derechos m�nimos e irrenunciables y no produce efecto alguno cualquier estipulaci�n que los lesione.

D.�, que para el caso, la cl�usula 2� de la CCT vigente para 2003,

[�] constituye un derecho para el trabajador que no puede ser cobijado por un acuerdo [�], en tanto es un derecho cierto e indiscutible y en esa medida la cl�usula cuya invalidez se invoca no puede ser aplicada al demandante (sic) y debe la S. entonces abordar el estudio de si, se est� en presencia de un derecho adquirido como lo plantea el impugnante o por el contrario se debe dar aplicaci�n al acto legislativo 01 del 2005 [�].

T.� apartes de la sentencia CC C-168-1995, en la que se hace distinci�n entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, para determinar si el se�or Cipagauta Fonseca, ten�a un derecho adquirido.

Expuso, que en el acuerdo convencional que obraba a folio 6� del plenario, en su cl�usula 2� se acord� el pago de una pensi�n de jubilaci�n anticipada especial por retiro voluntario, de acuerdo con las escalas all� se�aladas; que en su par�grafo primero, se estipul� que simult�neamente al acto administrativo de reconocimiento de la pensi�n, el trabajador deber�a manifestar su voluntad de renuncia al contrato de trabajo; que en el par�grafo segundo, se estableci� que la primera mesada pensional se pagar�a el 31 de enero de 2003; que, adicionalmente, en el art�culo sexto se estableci� que la convenci�n tendr�a un a�o de vigencia, entre el 1� de enero y el 31 de diciembre del 2003 y que �a quienes cumplieran requisitos dentro de este periodo de tiempo, se les aplicara autom�ticamente la escala superior�.

A.�, que el 28 de julio del 2004, el demandante manifest� que se acog�a al plan de retiro voluntario establecido en los Decretos 630 y 790 del 2004; que como consecuencia, deb�a pedirse ante la autoridad competente, fecha para celebrar audiencia dentro de la cual se materializar�a la terminaci�n bilateral del contrato de trabajo; que se condicion� la terminaci�n del v�nculo a tres requisitos, de los que hab�a que resaltar el se�alado en numeral 1�, relativo a que� �no se incluya en el acuerdo conciliatorio los derechos referentes a la seguridad social adquiridos hasta ahora�.

D.�, que la diligencia de conciliaci�n se llev� a cabo el 10 de agosto del 2004 (f.� 72 del expediente); que en el acta correspondiente, el actor claramente dijo que su retiro obedec�a al deseo de acogerse a lo se�alado en el Decreto 630 del 2004, esto es, que se retiraba a cambio de la indemnizaci�n que all� se tas� y que el departamento acept� cancelar; que en el numeral 9� del acta� (f.� 12 y 13, ibidem), el trabajador �invoc� la inaplicaci�n de la cl�usula segunda de la convenci�n del a�o 2003�; que conforme al texto de esta,� de acuerdo a lo que manifest� el impugnante,

[�] la condici�n para que surgiera el derecho reclamado era que la renuncia se presentara simult�neamente al acto administrativo que reconociera la pensi�n; sin embargo, el demandante la present� en un momento diferente y no con...

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