SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81847 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81847 del 25-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL154-2021
Número de expediente81847
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL154-2021

Radicación n.° 81847

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.M.T.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a TRANSPORTADORA DEL META – TRANSMETA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

S.M.T.B. llamó a juicio a T.S., para que se declarara que tuvieron un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2008 al 12 de mayo de 2015, cuando la empleadora lo terminó sin solicitar, como debía, dada su discapacidad, autorización del Ministerio del Trabajo.

Pidió que, por ende, se condenara a la demandada a: i) la «[…] reinstalación al sitio de trabajo como consecuencia de la orden de tutela dada por el J. 40 penal municipal con control de garantías»; ii) el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha en que fue culminada su labor y la del reintegro; iii) la indexación de las condenas; iv) lo que resulte probado y, v) las costas.

N., que el 1° de febrero de 2008 celebró contrato de trabajo a término fijo con T.S., por tres meses; que el 25 de junio de esa anualidad, pactaron que la modalidad convenida sería indefinida; que después de tres años y dos meses de actividades, «[…] empezó a ser acosada laboralmente»; que tal circunstancia la dio a conocer a su empleadora, mediante Comunicación del 4 de abril de 2011.

Contó, que dichas actuaciones de la convocada le llevaron a sufrir depresión; que el 13 de abril de ese año, fue diagnosticada con: «[…] TRASTORNO DE ESTRÉS ANTE GRAN TENSIÓN, […] DE ANSIEDAD INESPECÍFICO DIFERIDO, ESTRÉS LABORAL, TRASTORNO ADAPTATIVO, CEFALEA TENSIONAL, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN MAYOR»; que su afección evolucionó a «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR».

Dijo, que el acoso no cesó a pesar de haber sido trasferida a cargos diferentes, por recomendaciones médicas; que el 27 de noviembre de 2012, por quejarse sobre el asunto, fue citada a descargos; que también lo fue el 12 de mayo de 2015, debido a «[…] la pérdida de la AZ en que se encontraba [su] historia clínica y laboral»; que una vez rindió su declaración, «[…] le [fue] entregada la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, lo cual, demuestra que su despido fue producto de su enfermedad».

Señaló, que la atadura se terminó sin tener en cuenta el deterioro en su estado de salud mental, a pesar de que la demandada tenía conocimiento de aquel, porque la EPS y la Clínica La Paz venían tratando su patología desde el 2011; que, por tal razón, interpuso una acción constitucional; que el Juzgado 40 Penal Municipal con función de garantías, el 4 de junio de 2015, resolvió: i) tutelar transitoriamente sus derechos fundamentales; ii) ordenar a la convocada, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con su patología y, iii) negar el pago de los salarios e indemnizaciones generadas, por considerarlo del resorte de la jurisdicción laboral.

Añadió, que era acreedora de la indemnización de 180 días de salario por el despido sin autorización del ministerio; que el 4 de junio de 2015, fue reintegrada en cumplimiento de la acción de tutela; pero que, hasta la fecha, no le han sido reconocidos los créditos causados entre el finiquito y su reincorporación al cargo, así como tampoco, los aportes al sistema de seguridad social integral (f.° 198 a 215, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 1° de febrero de 2008 suscribió con la demandante, un contrato de trabajo a término fijo; que el 25 de junio de 2008, modificaron esa modalidad a indefinida y que por virtud de orden del J. de tutela, la atadura permanece vigente.

Explicó, sobre los demás: i) que no le constaban las circunstancias médicas de la actora; ii) que conoció de las denuncias de la reclamante a través de Carta del 23 de octubre de 2012; iii) que el asunto fue sometido ante el comité de convivencia laboral, quien la citó el 27 de noviembre de esa anualidad para ampliación de su queja y, iv) que tras oír a los implicados, esa corporación concluyó que no hubo conductas de acoso laboral «[…] por parte del Sr. P. hacia la trabajadora».

Afirmó, que aunque la terminación del contrato de trabajo fue injusta, «obedeció a una causal objetiva, la cual se circunscribió a las irregularidades presentadas por la demandante en cuanto al retiro de la carpeta, conforme se señaló en los reportes de novedades» y lo declararon A.V. y J.M., al referir que aquella sustrajo de los archivos de la organización, la documental que contenía sus registros y soportes laborales; que sobre los hechos se escuchó la versión de la actora en diligencia de descargos del 12 de mayo de 2015.

Resaltó, que al momento del finiquito, la actora no estaba incapacitada, no tenía recomendaciones vigentes y tampoco se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no era sujeto de estabilidad reforzada alguna; que inclusive, las únicas anotaciones médicas que debió acatar, fueron las del 28 de noviembre de 2012, con una duración de seis meses.

Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 230 a 242, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, el 25 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuesta por la demandada […].

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre la demandante […] y la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. el 12 de mayo de 2015 fue eficaz, por cuanto la trabajadora a la fecha no contaba con la protección de estabilidad laboral reforzada, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva [...].

TERCERO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demandad, por lo expuesto en la parte motiva […].

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.

QUINTO: En caso de no ser apelada […] súrtase el grado jurisdiccional de consulta […] (mayúsculas del texto, f.° 402, en relación con f.° 399, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2017, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la impugnada.

Afirmó, que debía determinar sí el despido de la reclamante fue ineficaz, porque al momento del finiquito contractual la trabajadora tuviera una condición de discapacidad física y sí, como consecuencia de ello, procedía el reintegro, junto con el pago de los créditos laborales y sociales pretendidos.

Apuntó, que tendría en cuenta los artículos , y 26 de la Ley 361 de 1997; las Leyes 1618 de 2013 y 1675 de 2015; las sentencias de la S. con «radicados 53083, 41867, 32532, 35606, 39207» y las providencias CC T-041-2014, CC T-706-2015, CC T-351-2015, CC T-405-2015, CC T-141-2016 y la CC SU-049-2017.

Dijo, que no hubo controversia en que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2008 al 12 de mayo de 2015; que a la trabajadora le fueron concedidas varias incapacidades de conocimiento del empleador (f.° 387 a 389, ibidem); que el finiquito contractual fue injusto y que la demandada le canceló por ese concepto la indemnización del artículo 64 del CST.

Explicó que, contrario a lo esgrimido por la apelación, del interrogatorio de parte de la demandada no se evidenciaba confesión alguna, debido a que si bien su representante legal confirmó que conoció del cuadro de salud de la actora para las anualidades registradas en la historia clínica, a su vez aclaró, que para la finalización del contrato, no contaba con recomendación o incapacidad médica que le impidiera trabajar, por lo que no era necesario acudir a la autorización del Ministerio del Trabajo.

Señaló, que la señora T.B. sí confesó que para esa misma época, no tenía incapacidad, agregando que se encontraba tomando medicamentos psiquiátricos, lo que puso de presente al empleador, antes del despido.

Explicó, que para acceder a la indemnización de la Ley 361 de 1997, era necesaria la acreditación de i) la...

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