SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75964 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866110685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75964 del 25-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL104-2021
Fecha25 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75964
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL104-2021

Radicación n.° 75964

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.U.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de marzo de dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

J.E.U.A. llamó a juicio a C., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de forma retroactiva, sanción por no pago oportuno de las mesadas pensionales, indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que fue cotizante activo al ISS desde el 7 de febrero de 1969; que contaba 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que posee más de 1000 semanas cotizadas; que solicitó al ISS pensión de vejez cuyo reconocimiento fue negado, por lo cual siguió cotizando para alcanzar la densidad de semanas exigidas; que en 2013 elevó nueva reclamación, con la que obtuvo idéntica respuesta y con la cual se desconoció que era beneficiario del régimen de transición; que no le fueron tenidos en cuenta varios periodos por mora del empleador. (f.° 2 a 7, del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes realizadas por el actor y las negativas consignadas en los actos administrativos expedidos en respuesta.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para decir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 87 a 90, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de noviembre de 2014 (f.° 106 y 107, CD 109 ib.), absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en apelación promovida por la activa y la desató con providencia del 8 de marzo de 2016, que confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida (f.° CD 135 y 136, ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 1990; que, para ello, debía examinar si los períodos en que se registraba una mora presunta se podían tener en cuenta para efectos de totalizar la semanas cotizadas; por último, de ser positiva la respuesta a los anteriores interrogantes, analizaría la procedencia de los intereses moratorios.

Dijo, que no era parte de la discusión que, en virtud de la edad, el demandante, sería beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 del 1993, dado que a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones tenía más de 40 años; que por ello se le tendrían en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual venía afiliado, que en su caso es el Decreto 758 de 1990; que dicha preceptiva exigía como requisitos para acceder a la prestación contar 60 años, en el caso de los hombres y 1000 semanas aportadas en cualquier época o 500 cotizadas en los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que a la misma llegó el 22 de junio de 2010, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1950.

Procedió a analizar lo relativo a la existencia de periodos en mora, cuya inclusión solicitó el demandante, correspondientes a los empleadores M.S.A. y Ó.V. y Cía. Ltda., presentados desde abril de 1996 hasta diciembre de 1999.

Aseguró, que compartía la tesis de esta Corporación, sobre la obligación de las administradoras de pensiones de realizar los cobros de los ciclos en mora y, al no hacerlo, la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación, puesto que la entidad no puede alegar su propia incuria desligarse del pago por la omisión por el pago de aportes, para ello invocó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.

En el sub lite, sin embargo, encontró que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar, siquiera sumariamente la existencia una relación de trabajo; recordó, que era carga de este identificar los extremos de la supuesta relación, la subordinación con el presunto empleador con quien afirmó la existencia de tal vínculo, la contraprestación o remuneración recibida por dicha labor, «para que pueda el juzgador declarar la existencia del contrato de trabajo y es muy importante los extremos temporales»; empero, en el examine había duda sobre tales aspectos y se necesitaba una prueba sumaria que diera cuenta del vínculo que ocasionaba la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, habida cuenta que, si este omite reportar la respectiva novedad de retiro, la anterior exigencia permitía preservar la sostenibilidad y los recursos del sistema pensional.

Expresó que,

aunque se reabrió debate probatorio en esta instancia con el fin de que se demostrara la existencia de la relación laboral y a ese debate probatorio se allegó por parte del apoderado del demandante una copia de la historia laboral y un certificado de existencia y representación de O.V. y compañía limitada en liquidación, documentos que obran a folios 128 a 133, nos aportó prueba alguna que pudiera dar cuenta de que la relación laboral con dicho empleador se hubiera extendido más allá de 1995 hasta 1999, qué son los periodos que aparecen en mora por dicho empleador, y tampoco se logró acreditar que la relación laboral con el empleador Movilizar se haya extendido más allá de septiembre de 1997 y hasta septiembre de 1999 más aún para cuando en julio 1997 se reportó una novedad de retiro y luego aparece una cotización por el período de septiembre 1999. Esta reapertura del debate probatorio en aras esclarecer la verdad real, no logró demostrar nada, pues los documentos allegados ya obraban en el expediente y ninguna luz le dieron a esta S., por lo tanto, esta sala no puede tener en cuenta los periodos como pretende la parte demandante por qué no se acreditó que se tratara de una mora real por parte de dichos empleadores, no sabemos pues, si simplemente se trató de una omisión de reportar la novedad de retiro, pues no hay una prueba siquiera sumaria de que esa relación laboral se hubiera dado durante esos períodos; lo que sí tendrá en cuenta la S. como una mora efectiva son los periodos de enero a junio de 1997, los cuales según historia laboral a folio 73 a 77, aparecen con la anotación pago aplicado a periodos anteriores, y aparecen en ceros los días cotizados, pues según se observa esos fueron aplicados a los periodos de febrero a junio de 1996 que aparecieron en mora y que fueron periodos intermedios donde no se reporta ninguna novedad, sólo aparece la mora y luego continua cotizando con el mismo empleador; estos periodos equivalen 33.14 semanas las cuales se sumarán a la semanas que aparecen reconocidas al demandante, pero que incluso algunos aparecen reflejados en la historia laboral a julio 96-97 sumando un total de 870.95 semanas de las cuales 382.09 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 por lo que el señor J.E.U.A. no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primera instancia y, en consecuencia, declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas (f.° 9, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito...

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