SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73463 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866111571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73463 del 25-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Enero 2021
Número de expediente73463
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL334-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL334-2021

Radicación n.° 73463

Acta 01


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre dos mil quince (2015), por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que en su contra le instauró RODRIGO CASTRILLÓN PONTÓN.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo C.P. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de abril de 2005, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación (f.° 69 a 70 del expediente del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que nació el 20 de julio de 1979; que se afilió al fondo demandado el 11 de febrero de 2002; que en el año de 2004 empezó a presentar vértigos, disminución de la capacidad auditiva y pérdida de equilibrio; que en dicho año se le ordenaron unos exámenes para determinar la enfermedad, pero no fueron los pertinente ni conducentes; que el 27 de abril de 2005 fue la última cotización que efectuó, data en la que fue desvinculado laboralmente, sin saber si fue por causa de la enfermedad que estaba padeciendo; que los años de 2005, 2006 y 2007 su salud se deterioró y la EPS ordenó remitirlo al otorrino quien dispuso la práctica de exámenes pero el tratamiento fue equívoco en razón a la patología que padecía; que a finales de 2007 y en el transcurso de 2008 su salud empeoró por completo; que en el 2009 recurrió a un médico particular, puesto que los tratamientos y procedimientos de la EPS no determinan su enfermedad.


Dijo, que el especialista en neurología de la Clínica Tequendama, descubrió el origen del vértigo que tenía al igual que la disminución total de la audición y de la visión que conllevaba a perder el equilibrio; que en razón al diagnóstico emitido por el profesional de salud al detectarle un tumor cerebral, fue traslado de urgencias a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en donde fue intervenido quirúrgicamente, de un meningioma gigante en la base del cráneo, bacteriemia y traqueítis invasivo fosa posterior y múltiple hidrocefalia con parálisis facial; que después de realizar dos cirugías, el 20 de octubre y 9 de noviembre (no indica año) el cirujano diagnosticó que la enfermedad ya era demasiado progresiva y degenerativa; que el 7 de diciembre de 2010 elevó derecho de petición a la AFP accionada reclamando la pensión de invalidez; que el 16 de diciembre de 2010, fue remitido por la demandada a la IPS S.mericana S. A., que el 14 de enero de 2011, le determinó una PCL del 66.85 %, con fecha de estructuración 22 de agosto de 2010.


Manifestó, que mediante Comunicación n.° 2011-26492 de 24 de enero de 2011, la AFP Protección S.A., negó la prestación reclamada, por cuanto no contaba con las 50 semanas en los tres años previos a data en que se le estableció el estado de invalidez; que formuló acción de tutela y el J. 16 Penal Municipal de Garantías, al que le correspondió su conocimiento, el 20 de marzo de 2014 concedió el amparo de forma transitoria, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y dispuso en el término de cuatro meses iniciar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria y que a la convocada se ha resistido al reconocimiento de la pensión no obstante existir una orden constitucional (f.° 70 a 72 ibídem).


Al replicar la demanda, la AFP Protección S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la afiliación del actor al fondo desde el 11 de febrero de 2002; la reclamación que elevó, su remisión a la IPS S.mericana S. A., quien determinación la PCL, la fecha de su realización, la negación de la pensión reclamada, la interposición de la acción de tutela y su amparo en forma transitoria por el J. constitucional. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y compensación, falta de cumplimiento de los presupuestos normativos, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 94 a 103 ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 26 de mayo de 2015 (f.° 214 a 215 en relación con el Cd y acta del cuaderno del Juzgado), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de falta de prueba de los presupuestos fácticos que otorgan el derecho demandado y en consecuencia ABSOLVER a la ADMINISTRADORA PENSIONES Ý CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante R.C.P. quien se identifica con la cédula […].


SEGUNDO: El despacho se abstiene de condenar en costas a la parte demandante, a pesar de haber sido vencida en este juicio, por cuanto la duda tuvo que ser resuelta en favor de la parte demandada, en razón a que la carga de la prueba le correspondía al demandante, por lo anterior el Despacho considera de que no sería procedente en este caso condenar en costas a la parte demandante, por lo que no se condenará en costas a favor de ninguna de las partes, pues la parte demandada, tampoco probó que el demandante no tuviera derecho a la pensión más allá de cualquier duda.


TERCERO: Como quiera que la sentencia es adversa a las pretensiones del demandante, en caso de que la misma no sea recurrida por parte de su apoderado judicial, se enviará el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., a efecto de que se surta el grado de CONSULTA de la sentencia en a favor del demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, (f.° 8 a 16, en relación con el acta y Cd, del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y su lugar ordenó:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a R.C.P. la pensión de invalidez a partir del 1 ° de marzo de 2005 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a R.C.P. la suma de $75.742.100 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2015, incluidas las mesadas las adicionales y reajustes anuales de ley. La demandada continuará pagando desde el 1 ° de octubre de 2015 la suma de $644.350 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales a que haya lugar.


TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a R.C.P. la suma de $14.052.650 por concepto de INDEXACIÓN sobre las mesadas pensionales causadas desde el 1 ° de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2015.


CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a R.C.P. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.


QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que, solo en el evento de haber pagado al demandante dineros por concepto de devolución de saldos o mesadas pensionales en cumplimiento a la orden de tutela, descuente del retroactivo liquidado las sumas que por estos conceptos pagado al actor. Asimismo, se autoriza a la demandada para que descuente de las mesadas pensionales los aportes que deben trasladarse al sistema general de salud, excepto sobre las mesadas adicionales.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORTECCIÓN S.A., y a favor de R.C.P.. Liquídense por la Secretaría las de esta instancia e inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.


Destaco, en razón a la apelación del actor, resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si el demandante tiene o no el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual adujo se establecerá cuál es el diagnóstico o motivo que llevó a calificarlo con una PCL del 66.85 % por parte de SURA y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, ii) determinaría si el requisito de las 50 semanas exigidas, deben acreditarse con anterioridad a la fecha de estructuración de la pensión de invalidez o de la última semana cotizada.


Precisó, como supuestos fácticos no discutidos, i) que el demandante fue calificado por S. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una PCL del 66,85 %; ii) que la fecha del Dictamen de SURA fue del 4 de enero de 2011 y el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 5 de marzo de 2015; iii) que la primera fijó como fecha de estructuración el 22 de agosto de 2010 y, la segunda, el 21 de enero de 2010; iv) que el origen de la invalidez era común y, v) que el actor solicitó a Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez el 7 de diciembre de 2010, pero le fue negada mediante Comunicación n.° 2011-26492 del 24 de enero de 2011 por no contar con las semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez.


Determinó, que al accionante la asiste el derecho a la pensión de invalidez, toda vez que satisface los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder a la prestación que reclama, puesto que cuenta con una PCL del 66.85% y padece una enfermedad denominada meningioma gigante en la base del cráneo, bacteriemia y traqueítis invasivo fosa posterior múltiple e hidrocefalia con parálisis facial. Además, porque...

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