SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69773 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866111640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69773 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69773
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4814-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4814-2020

Radicación n.° 69773

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.M.B.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

AUTO

Se reconoce personería a la abogada LUCÍA ARBELAEZ DE T., con tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para los efectos del poder que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería al abogado S.G.G., con tarjeta profesional nº 251.622 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para los efectos del poder que obra a folio 89 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería al abogado J.R.B., con tarjeta profesional nº 74.864 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para los efectos del poder que obra a folio 145 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

P.M.B.B. llamó a juicio a la Fundación S.J. de Dios, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1982 al 1º de abril del año 2000; que desempeñó el cargo de Médico Patólogo en el Instituto Materno Infantil; que tiene derecho a las prerrogativas extralegales pactadas con S., en las Convenciones Colectivas 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 1994, 1996 y 1998; que en consecuencia, se condene de manera solidaria a todas las entidades convocadas al proceso al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad en Pensiones y, «para que tales aportes consolidados en Bono Pensional sea entregado al Instituto de Seguro Social»; debidamente indexado; además que se le impongan las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que sus servicios los ejecutó en el Instituto Materno Infantil, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1982 al 1º de abril del 2000; que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la Fundación y SintraHosclisas y, que esta entidad, no efectuó los aportes a la seguridad social en pensiones, para el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1982 al 1º de abril de 2000 .

Agregó, que el Consejo de Estado, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1978, así como del 371 de 1998, lo que «dejó sin sustento jurídico» a la Fundación S.J. de Dios «imponiéndose su liquidación»; que es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional de Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, el que fue suprimido por la Ley 715 de 2001, transfiriéndose la responsabilidad financiera a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a todo lo pretendido en su contra; en cuanto a los supuestos fácticos en los que se soportó el escrito genitor, dijo no constarle la mayoría, pero aceptó los relativos a las sentencias del Consejo de Estado y el agotamiento de la vía gubernativa por parte del accionante; en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos.

Bogotá Distrito Capital, vinculada de oficio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos dijo que la Fundación S.J. de Dios, carecía de personería jurídica; que no era cierto que se tratara de una entidad de naturaleza privada y que el demandante no había agotado la vía gubernativa ante Bogotá D.C; frente a las demás situaciones afirmadas en la demanda, dijo no constarle o no tratarse de tales. Como excepciones previas presentó las de falta de jurisdicción, de competencia y cosa juzgada; como de fondo propuso ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y las de oficio.

El Departamento de Cundinamarca también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que la actora no había tenido con el ente territorial ninguna vinculación laboral. En relación con los hechos, expresó ser ciertos los relativos a que la Fundación S.J. de Dios, contaba con personería jurídica; que como actividad principal tenía la de prestación de servicios de salud, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como del Decreto 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado; explicó no constarle los demás, o no tratarse de tales; alegó como medios de defensa los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, la Fundación S.J. de Dios, la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones; destinación de los recursos apropiados en ley de presupuesto de la Nación de la vigencia 2006, para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación S.J. de Dios y proceso de liquidación.

El Juzgado de Conocimiento, mediante providencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), dio por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por proveído del ocho (8) de mayo siguiente, tomó igual decisión frente al escrito presentado por la Fundación S.J. de Dios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró que entre P.M.B.B. y la Fundación S.J. de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de julio de 1982 y el 31 de marzo de 2000, «sometido a la regulación del CST», por virtud del cual prestó servicios al Instituto Materno Infantil, como médico P.D., teniendo derecho a las prestaciones sociales extralegales pactadas con S.; absolvió a las convocadas al proceso de la pretensión del demandante relativa al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, advirtiendo que ello no obstaba para que en el futuro «se debatan en juicio los efectos de una eventual omisión del ISS en adelantar acciones de cobro respecto de cotizaciones no realizadas por la Fundación S.J. de Dios, y los términos del reconocimiento del bono pensional que debe expedirse, con ocasión del traslado del accionante al [RAIS]», y no impuso costas para esa instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Fundación S.J. de Dios y Bogotá D.C., mediante fallo del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), resolvió:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia apelada, y declarar PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de los derechos convencionales, causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2007.

SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente el numeral tercer de la sentencia apelada que absolvió de las restantes pretensiones, para en su lugar declarar PROBADA la excepción de pago de los aportes al Sistema General en Pensiones.

TERCERO.- Confirmar en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los « Decreto 290 de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998», por parte del Consejo de Estado, los servidores de la Fundación S.J. de Dios, eran empleados públicos, pero que con anterioridad a dicha situación, las referidas normas se presumían legales, y bajo ellas se «consumó una prestación de servicios personales de carácter particular regida por el CST y por ende sus trabajadores podía negociar sus condiciones laborales conforme las convenciones colectivas, suscritas entre...

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