SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00919-01 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866112316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00919-01 del 22-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2021
Número de expedienteT 1100102040002019-00919-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC207-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC207-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00919-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que L.E.R.C. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

ANTECEDENTES

1.- El gestor solicitó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara a la Magistratura convocada «[que] modifique la decisión del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) (…), [que] resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal, a partir –inclusive- de la audiencia preliminar de imputación, y en su lugar, emita una decisión de fondo (…), integrando adecuadamente el principio de prioridad, o la absolución del procesado por duda que se presenta al momento de determinar la correspondiente responsabilidad penal de la conducta investigada».

Para soportar su demanda narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja lo condenó a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (10 oct. 2019), decisión que apeló al igual que el Ministerio Público.

El ad quem declaró la nulidad de lo actuado incluso a partir de la audiencia de imputación, al concluir que ni en esta, ni en la formulación de acusación, la F.ía estructuró los «hechos jurídicamente relevantes», toda vez que se limitó a relacionar los hechos indicadores y el contenido de los medios de prueba sin indicar cuál fue la conducta que desplegó «y que resultaba relevante al adecuarse a la hipótesis fáctica prevista por el legislador en el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir», lo cual impidió su ejercicio del derecho de defensa (17 abr 2020).

Afirmó que el juez plural debió acudir al «principio de prioridad, según el cual la absolución prevalece sobre la nulidad» y aplicar la directriz de la Sala de Casación Penal según la cual «no tiene sentido invalidar alguna actuación solo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución».

Sostuvo que «al decretarse la nulidad, se dejó de analizar los medios de convicción recolectados en el juicio», que permiten evidenciar la duda existente en torno a su responsabilidad penal; además, que la «imputación es una actuación del resorte exclusivo de la F.ía General de la Nación» y, por ende, las anomalías allí presentadas «debieron llevar a la aplicación del principio de indubio pro reo».

2.- La Sala Penal del Tribunal de B. resaltó la legalidad de su proceder.

La F.ía Sexta Seccional de Barrancabermeja adujo la improcedencia de lo resuelto por el fallador de segundo grado, ya que, en su criterio, «sí precisó de manera clara los hechos jurídicamente relevantes»; que contrario a lo afirmado en el escrito superlativo, «el desconocimiento de derechos y garantías no fue en detrimento del procesado, acá accionante, sino de la víctima, quien durante todo el proceso acudió cumplidamente a todos los llamados».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja remitió copia del veredicto emitido por la Sala cuestionada y el Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías dijo que, tras haberse nulitado lo rituado, el 16 de junio de 2020 la F.ía solicitó «audiencia de formulación de imputación», pero que pasó el asunto al Despacho que sigue en turno por estar incurso en una causal de impedimento, con fundamento en que el apoderado del procesado representó sus intereses en un juicio disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio porque evidenció «que la providencia cuestionada fue razonable, se fundó en jurisprudencia del órgano de cierre y, por ende, no se evidencian circunstancias que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela».

El promotor se reveló afincado en los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, prontamente se advierte que la acción incoada no se abre paso porque la postura establecida en la providencia de 17 de abril de 2020 de la Colegiatura censurada es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

En efecto, para «declarar la nulidad de lo actuado, incluso, a partir de la formulación de imputación», reflexionó

(…), sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en relación con lo alegado por los recurrentes, si no se advirtiera la configuración de una causal de nulidad que obliga a la invalidación del trámite, ello a la luz de lo reglado por el artículo 457 de la ley 906 de 2004, en tanto la irregularidad advertida aflora lesiva del derecho constitucional al debido proceso, pues la F.ía desconoció la aplicación del principio de congruencia y su consecuente deber de estructurar de forma adecuada los hechos jurídicamente relevantes al momento de realizar el acto complejo de la acusación. (…).

Dicho ello y en orden a revelar la referida irregularidad advertida por la Sala, es menester recapitular que el principio de congruencia implica la existencia de consonancia entre la imputación, acusación y la sentencia, es decir, que el ‘acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena’ (art. 448 del C. de P.P.), lo que supone que desde la imputación y luego en la acusación se debe precisar los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible que se atribuye para lo cual se debe señalar la respectiva calificación jurídica. (…).

A continuación, explicó que la F.ía debe efectuar un «ejercicio» juicioso de los hechos jurídicamente relevantes desde la «imputación», los cuales no pueden variar en la acusación, ni en ninguna etapa posterior, pues de incumplir con esa labor, la única alternativa es la de «declarar la nulidad de lo actuado», ya que ello afectaría el debido proceso del enjuiciado «al efectuarse en la sentencia imputaciones fácticas y jurídicas respecto de las cuales no se ha ejercido el derecho de controversia, se estaría sorprendiendo al sujeto pasivo de la acción penal». Tesis planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada (AP1289-2018, rad. 45266 de 18 de marzo de 2016, entre otros).

De esta forma, recabó que ello fue lo ocurrido en la causa objetada, por cuanto

(…) al examinar los registros de las audiencias de formulación de imputación y acusación la F.ía no estructuró correctamente los hechos jurídicamente relevantes,...

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