SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59386 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866112837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59386 del 06-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59386
Microsoft Word - 59386 T.docx

I.M.L.G.

Magistrado ponente

R. n.° 59386

Acta 15

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO VALENCIA RAYO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

Se acepta el impedimento manifestado en S. por el Magistrado F.C.C., en consecuencia, declárese separado del conocimiento del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la S. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.


Para respaldar su solicitud, expone que el 7 de noviembre de 2017 promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y C.S.P. y C., con el propósito de obtener la declaración de nulidad o ineficacia del traslado que el 14 de octubre de 1994 efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tras aducir que el fondo privado omitió «el deber de informarle al momento del traslado sobre las consecuencias e implicaciones [del mismo]» y, además, dejó de explicarle las diferencias, riesgos, ventajas y desventajas entre cada régimen pensional.

Señala que el asunto correspondió por reparto al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 14 de diciembre de 2018 dictó sentencia favorable a sus intereses.

Indica que C.S.P. y C. interpuso recurso de apelación y que mediante fallo de 27 de noviembre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.

Asevera que con la anterior decisión, el ad quem vulneró sus garantías superiores porque desconoció el precedente jurisprudencial que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha emitido sobre la materia, a través de las sentencias CSJ SL4989 de 2018, CSJ SL1452 de 2019 y CSJ SL1688 de 2019, entre otras.


Manifiesta que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha sido enfática en enseñar que cualquier omisión en la información sobre los regímenes pensionales constituye un engaño y, por tanto, genera un error en el consentimiento.

Arguye que el juez plural querellado no analizó si el traslado de régimen pensional obedeció a un «consentimiento informado» y que aunado a ello, no le era dable negar la pretensión bajo el argumento que para la fecha del traslado no contaba con un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión, toda vez que la declaración de ineficacia procede en todos los casos, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL 68852, 3 abr. 2019.

Por último, cuestiona la valoración probatoria defectuosa que efectuó el Tribunal por no advertir que la carga de la prueba correspondía al fondo privado de pensiones y al dar por probado que la información se suministró de manera verbal cuando no contó con el material probatorio que respaldara su conclusión.

Así, solicita la protección de sus prerrogativas invocadas y que, como consecuencia, se deje sin efectos la providencia censurada, para que, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia accionado proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida sobre la materia en controversia.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de abril de 2020, en el que se corrió traslado a la S. Laboral


del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y C.S.P. y C., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los fines precedentes, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que su representada no vulneró ningún derecho a la actora y, bajo tal supuesto, solicitó se niegue la acción constitucional.

Por su parte, el juzgado convocado allegó copia de las sentencias que se profirieron en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que


su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

Pues bien, en el asunto sub examine, el accionante señala que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció en su caso el precedente establecido por esta S. de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

De modo que la S. procede a analizar el proveído acusado con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. En dicha dirección, se


advierte que el juez colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional del demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico.

Así, destacó que en este caso no hubo duda que (i) el 14 de octubre de 1994 el demandante suscribió el formulario de traslado de régimen pensional; (ii) que para esa data contaba con 37 años de edad, pues nació el 20 de octubre de 1956, y

(iii) que en esa misma época acreditaba 378,86 semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguro Social. Conforme a lo anterior, consideró que:

[N]o existía para ese momento causa legal alguna que le impidiera el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la medida que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 sólo les estaba vedado a trasladarse de régimen a los hombres que contarán con 55 años de edad o una pensión de invalidez al entrar en vigencia la ley, situaciones que no se prueban en este caso. De tal manera que Colfondos una vez suscrito el formulario le estaba prohibido impedirle el traslado de régimen so pena de incurrir en la prohibición contenida en los artículos 112 de La Ley 100 de 1993 y del decreto 692 de 1994.

Luego, señaló que las afirmaciones del escrito inaugural no estaban acordes con la realidad, debido a que la vinculación del accionante al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió el 14 de octubre de 1994. En tal sentido, afirmó:


[E]l demandante suscribió el formulario, el cual cumple con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que son de validez de conformidad con el mismo artículo, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizará en formatos pre impresos, aunado a que cumple con las normas vigentes para la fecha del traslado, esto es, la manifestación que la selección la efectúa en forma libre y espontánea sin presiones como se constata en el formulario que obra a folio 196.

Posteriormente, aseveró que el interrogatorio de parte que rindió el actor constituía prueba suficiente para negar la declaratoria de nulidad perseguida porque si bien el declarante...

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