SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03449-00 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866112907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03449-00 del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC083-2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03449-00




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC083-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-03449-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la demanda de tutela impetrada por Iader Wilhelm Barrios Hernández contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Segunda Delegada para dicha Corporación, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “fraude procesal y falsedad material en documento público”.


  1. ANTECEDENTES


1. El petente requiere la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión a I.W.B.H. por los punibles de “fraude procesal y falsedad material en documento público”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 24 de mayo de 2019.


Acota el actor que impetró demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 9 de septiembre de 2020, por tanto, elevó “recurso de insistencia” ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, petición desestimada el 19 de noviembre pasado.


Esgrime que los convocados conculcaron sus garantías fundamentales, pues


“(…) si consideraban que el libelo adolecía de falencias de técnica casacional, de todos modos, han debido superar estos supuestos defectos y proceder a pronunciarse de fondo en punto de las censuras allí planteadas, como se establece en el mandato contenido en el artículo 184, inciso 3° del [C.P.P.] (…), pues es evidente que el conjunto de elementos materiales de prueba obrantes en la actuación, en modo alguno permiten establecer el convencimiento de la responsabilidad penal [endilgada en su] contra, más allá de toda duda, que normativamente (…) se exige para proferir [una] sentencia condenatoria (…)”.


Afirma que la referida demanda de casación debió ser admitida, pues “tanto en lo formal, como en lo material”, se “demostró” la violación indirecta de la ley sustancial, “por parte del fallador de segundo grado, corolario de su incursión en sendos errores de hecho y de derecho”.


3. Exige, en concreto se ordene la admisión del comentado libelo.


1.1. Respuesta de los accionados


1. La Procuraduría General de la Nación se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.


2. La Sala de Casación Penal manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia emitida por esa corporación dentro del asunto bajo estudio.



  1. CONSIDERACIONES


1. Iader Wilhelm Barrios Hernández censura puntalmente: i) el proveído de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo de casación formulado contra el fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada en su contra por los delitos de “fraude procesal y falsedad material en documento público”; y ii) la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de insistencia frente a la citada inadmisión.


2. Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.


Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.


3. Auscultadas las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.


3.1. En primer lugar, la Sala de Casación Penal frente al cargo por “violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción”, elevado por el recurrente, tras afirmar que fue condenado “con base exclusiva en prueba de referencia”, expresó:


“(…) [E]l censor confunde los conceptos de prueba de referencia y prueba directa o indirecta, por la otra, pese a que se trata de figuras jurídicas disímiles, no susceptibles de equipararse”.


El primero corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral, y la segunda se refiere a la conexión o vínculo del medio probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (…)”.


“(…) [E]l demandante partió de la idea equivocada, de acuerdo con la cual el mandato...

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