SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72423 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866112965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72423 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72423
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5044-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5044-2020

Radicación n.° 72423

Acta 015

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SILVA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Séptima de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a TRANSMASIVO SA.

  1. ANTECEDENTES

O.S.O. demandó a Transmasivo SA, para que se declare que la terminación del contrato de trabajo con justa causa alegada por la accionada, es ilegal, ya que estaba amparado por un fuero circunstancial, y como consecuencia de ello, que se condene a la pasiva a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, y a pagarle los salarios, las prestaciones, las indemnizaciones, los aportes a salud, pensión y riegos laborales, causados desde la finalización del vínculo contractual, hasta que se produzca el reintegro.

Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó para Transmasivo SA desde el 19 de julio de 2010 hasta el 8 de junio de 2013, fecha última en que la empresa le puso fin al nexo que los ataba, alegando la justa causa establecida en el numeral 6 del literal a) del art. 62 del CST, en concordancia con el 58 y 60 ibidem; que, según la empresa, incumplió con las obligaciones relacionadas con las normas que regulan el sistema de transmilenio, y su manual de operaciones y; que la falta imputada, consistió en que «[…] el 14 de mayo de 2013, el trabajador conducía un vehículo con un acompañante, que alteró el plan operativo al haber ingresado a la estación CAD sin autorización, golpear el móvil S136, omitiendo información a Transmilenio sobre dicho golpe y dar una versión falsa de los hechos».

Que fue citado por la empresa a una audiencia de descargos, en la cual negó que realizó la conducta argüida por su empleador, que no incumplió con sus deberes y, que jamás puso en riesgo la seguridad de los usuarios de la empresa de transporte; que está vinculado a la organización sindical Ugetrans Colombia desde el 30 de noviembre de 2012; que este sindicato presentó pliego de peticiones a la pasiva el 2 de enero de 2013 y; que al momento de terminar el contrato de trabajo, el conflicto colectivo estaba vigente y aún no se había solucionado.

La sociedad demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que existió una relación laboral con el actor regulada por un contrato de trabajo y aclaró que la fecha inicial de la misma, fue el 19 de junio de 2010.

Precisó, que el contrato de trabajo terminó por justa causa el 7 de junio de 2013, y no en la data que dice el actor, por la violación grave de sus obligaciones contractuales y reglamentarias. Sostuvo que no es cierto que el demandante hubiese negado los hechos en la mencionada diligencia, ya que el 15 de mayo de 2003, aceptó que había golpeado el vehículo el día anterior y, que no había pedido autorización para ingresar a la estación.

Que el accionante también admitió que alterar el plan operativo, constituye una falta a las normas del sistema de transmilenio y, que fue un error no comunicarlas al Centro de Control.

Que al ampliar los descargos el día 29 de mayo de 2013, aceptó que sí había transitado con la también trabajadora N.M. el 14 de mayo de 2013, en el Móvil S136, quien descendió en la estación CAD sin autorización, lugar donde golpeó el vehículo con la plataforma. Que la afiliación al sindicato ocurrió el 17 de enero de 2013; que el pliego de peticiones se presentó el 15 del mismo mes y año; que el conflicto colectivo aún estaba vigente por cuanto se suscribió la convención colectiva entre el sindicato y la empresa el 31 de enero de 2014.

Propuso como excepciones las que denominó justa causa atribuible al trabajador; violación grave de las obligaciones contractuales, reglamentarias, y normas del sistema Transmilenio SA; procedimiento correcto para despedir a un trabajador por justa causa; imposibilidad de reintegro por despido con justa causa; garantía de libertad sindical por parte de Transmasivo SA y; comportamiento evidentemente violatorio de la normatividad del servicio público de transporte esencial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada presentada por el actor, confirmó la decisión de primera instancia a través del proveído del 18 de mayo de 2015.

Manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, limitaría el estudio del recurso únicamente a los puntos de inconformidad expresados por el apelante. Seguidamente, centró el problema jurídico en establecer, si, los hechos imputados al demandante en el escrito de terminación del contrato de trabajo, constituían o no una justa causa, y por contera, si era procedente el reintegro aparejado de las demás pretensiones que de allí se derivasen.

Para resolver lo planteado, se basó en los preceptos 22; 62, literales a) y b); 432; 467 y 474 del CST; 55 de la CN y; 25 del Decreto 2351 de 1965. Se refirió al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 de CPC, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; también aludió al 174 del ibidem, del que explicó impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Seguidamente, manifestó:

En el caso bajo examen no es motivo de discusión en el recurso de alzada, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 19 de julio del 2010 y el 7 de junio del 2013, en virtud del cual, el actor desempeñó el cargo de operador de bus articulado, devengando como última remuneración la suma de $1.287.500; igualmente quedó acreditado, que el contrato de trabajo finiquitó por decisión unilateral de la demandada, alegando justa causa. Tampoco es motivo de discusión, que para la fecha del despido del actor –7 de junio del 2013–, existía al interior de la empresa un conflicto colectivo, generado por la presentación del pliego de peticiones que hiciera el sindicato Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia -Ugetrans Colombia-, el día 2 de enero del 2013. Ahora bien, probado como quedó que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó por decisión unilateral de la demandada, tal como se infiere de la carta de fecha 7 de junio del 2013, vista a folio 56 y 57 del expediente, corresponde a la parte demandada demostrar en juicio la existencia de los hechos imputados a la accionante y que los mismos constituyen justa causa para el despido de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPC.

Revisado el texto de la carta de terminación del contrato visto a folios 56 y 57 del plenario, a nivel de síntesis señala la S., que los hechos imputados al demandante se circunscriben a que el accionante el día 14 de mayo del 2013, mientras operaba el móvil S136 en su traslado del Portal Norte a la Estación Aguas, vacío, iba con una compañera de trabajo, ingresando a la estación Centro Administrativo Distrital sin autorización, alterando de esta forma el plan operativo, golpeando con la plataforma de dicha estación el móvil S136, sin informar de tal situación al empleador, dando una versión falsa de los hechos ocurridos en la diligencia de descargos el día 15 de mayo del 2013, ya que en la nueva diligencia de descargos adelantada el 29 de mayo del 2013, se le preguntó si deseaba ampliar la información dada el 15 de mayo de 2013 acerca del caso suscitado, respondiendo el demandante negativamente, encuadrando tales hechos dentro de la causal sexta del literal a) del artículo 62 del CST.

Dijo, a renglón seguido, que:

Analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, como en la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la S., que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que con la prueba practicada se acreditan fehacientemente la existencia de los hechos imputados al actor como constitutivos de la justa cusa alegada, revistiendo la gravedad que le quiso dar la accionada. N. cómo al absolver el interrogatorio de parte como en la diligencia de descargos, el actor acepta que el día 14 de mayo de 2013 manipuló el móvil S136 en compañía de su compañera de trabajo N.M.B., a quien relevó de su turno; igualmente acepta el demandante que en su desplazamiento en vació...

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