SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00267-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866112969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00267-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC104-2021
Número de expedienteT 6600122130002020-00267-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC104-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00267-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A. de la ciudad de P., con radicado No. 2019-00154-00.

Exige entonces, para la protección de la citada garantía, que se ordene i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «digitali[zar] todas [sus] acciones disciplinarias contra la tutelada e informe en derecho cuantos años tardará una solución [al] respecto», y, ii) a la Juez Tercera Civil del Circuito de P., «declarar[se] impedida (…) [y] digitalizar la acción popular completa».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada «nunca ha aplicado los términos perentorios de tiempo», y tampoco declaró «su IMPEDIMENTO DE OFICIO» para conocer del asunto constitucional referido en líneas anteriores, circunstancias que, asegura, lesionan la prerrogativa superior invocada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Presidente de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, precisó que no conoce de investigación alguna en contra de la funcionaria convocada por cuenta de la acción popular identificada con el consecutivo No. 2019-00154-00.

b. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, remitió el link que contiene el acceso al expediente digital contentivo del asunto constitucional criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la queja traída a esta sede especialísima incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues «revisado el acervo probatorio, se verifica que el interesado ningún memorial ha presentado en los términos expuestos en el amparo (Recusación, digitalización expedientes de investigaciones disciplinarias y término para decidir)».

LA IMPUGNACIÓN

El actor replicó el anterior fallo, solicitando «APLICAR el decreto 2591 de 1991, pues la tutelada NO (…) respondió la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el señor J.E., es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., digitalizar la acción popular por él promovida frente a una de las sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A., y exigirle respetar los términos perentorios de que trata el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, examinado el expediente digital contentivo del asunto en comento, no cabe duda para la S. acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, la sede judicial convocada ha ajustado sus decisiones a las previsiones de las normas que le son aplicables, y en razón de ello, precisamente en respuesta a la petición que éste le elevó en el marco de la citada acción, el Juzgado convocado el 31 de julio del año pasado le remitió al correo electrónico registrado por aquél, el link de acceso al expediente digitalizado, lo que inexorablemente conlleva a la inexistencia de la vulneración superior alegada por dicha situación.

Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección...

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