SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01729-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01729-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01729-01
Fecha21 Enero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC094-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC094-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01729-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda promovida por F.J.C.C. frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí actor contra Unilever Andina Colombia Ltda., con radicación nº 2009-00482.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el gestor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del libelo y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente resguardo, los descritos a continuación:

F.J.C.C., interpuso acción de tutela, contra Unilever Andina Colombia LTDA, “para reclamar su reintegro y la protección a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital”; amparo que fue concedido en primera instancia, como mecanismo transitorio, el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali y confirmado en sede de apelación el 18 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Posteriormente, el censor promovió demanda ordinaria laboral contra la referida compañía, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas entre el 5 de julio de 2006 y el 19 de noviembre de 2007, así como la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[1].

El anotado decurso fue tramitado, en primer grado, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en fallo de 28 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones elevadas por el actor; sin embargo, al desatar la “demanda de reconvención” presentada por la pasiva extrema, condenó a C.C. a cancelar $83.070.911 a favor de Unilever Andina Colombia LTDA., correspondientes a las “cesantías e indemnización por retiro”, pagadas con ocasión del despido.

Frente a esa determinación, ambas partes presentaron remedio vertical, resuelto el 26 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, quien estableció revocar parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de negar “las pretensiones de la demanda principal” y confirmar en lo atinente a “las condenas solicitadas en la demanda de reconvención”.

El censor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, el 5 de mayo de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Aduce el gestor que la accionada se apartó de la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, en relación con el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y “la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en situación de discapacidad, desvinculados unilateralmente por el empleador”; para sustentar su conclusión, cita las sentencias C-531 de 2000, SU-049 de 2017, C-200 de 2019.

Esgrime que, con dicha determinación, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la colegiatura cuestionada “no valoró en debida forma las pruebas que obran en el expediente y dejó de apreciar otra cuya valoración atenta ha debido llevar a conclusiones opuestas a las que arribó”.

Señala como “pruebas deficientemente apreciadas”, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 11 de agosto de 2006 y las sentencias de tutela de primer y segundo grado que otorgaron el amparo otrora por él solicitado.

Además, sostiene, se configuró un “defecto sustantivo”, pues el estrado confutado profirió la decisión apoyado en una “norma inexistente”, esto es, el Decreto 2463 de 2001, derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado y, en su lugar, emitir uno nuevo accediendo a sus aspiraciones.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala en Descongestión confutada se opuso a la prosperidad de la súplica. Indicó que, el recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, de conformidad con el ordenamiento jurídico y, tampoco demostró ser acreedor del amparo legal de estabilidad reforzada por sus condiciones de salud.

Señaló, además, que, si bien para el momento en el cual se profirió el fallo atacado, había desaparecido de la esfera jurídica el Decreto 2463 de 2001, el mismo se encontraba vigente para la fecha del despido.

Por otra parte, respecto a los fallos de tutela que consideró el actor como pruebas no valoradas, expuso:

“(…) ellas sí fueron tenidas en cuenta, como en la decisión objeto de acción constitucional se explicó, pero debe agregarse aquí, que solo las decisiones definitivas proferidas por el Juez constitucional son inamovibles, por el contrario, cuando éste señala que es el Juez ordinario quien debe determinar la procedencia del derecho no está relevando de actividad probatoria al beneficiario de su decisión, le está brindando un compás de espera para que el derecho conculcado no cause un perjuicio irremediable y un espacio más amplio donde puede desarrollar una mayor actividad en procura de la obtención de sus derechos (…)”.

Precisó que la labor de esa colegiatura, “se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas requeridas al caso, pero, no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, labor limitada a los jueces de instancia”.

2. La Sala Laboral del Tribunal vinculado informó que concedió el recurso de casación dentro del proceso objeto de controversia y, desatado ese remedio, el expediente regresó a esa Corporación; empero, fue enviado al despacho de origen el 2 de octubre de 2020, por lo tanto, adujo, el mismo no reposa en ese estrado.

3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el decurso, manifestó que, mediante auto de 22 de octubre de 2020, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; igualmente, consideró innecesario pronunciarse frente al escrito tutelar, ya que ninguna de las pretensiones del actor se enfoca respecto de ese despacho.

4. Unilever Andina de Colombia Ltda., solicitó negar el amparo por improcedente. Agregó que el proceso ordinario laboral, se llevó a cabo respetando las garantías legales y constitucionales en todas sus etapas, por tanto, no existió irregularidad alguna que afectara los derechos incoados por el accionante.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada. Así lo expuso:

“(…) [D]e lo expuesto y del estudio de las pruebas allegadas a la tutela, se observa que la providencia censurada no omitió el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso y por el contrario, con fundamento en la normativa vigente y la totalidad de los elementos de juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley, emitió la decisión que en derecho correspondía, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche (…)...

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