SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03395-00 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03395-00 del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03395-00
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC132-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC132-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03395-00

(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por G. Liliana P.V. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Quinto Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca, la Superintendencia de N.do y Registro, y los intervinientes en el juicio reivindicatorio radicado nº 2015-00386.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.


2. Relata en síntesis que, en el año 1999 el señor Ricardo León C. Ibarra, tras siete (7) años privado de la libertad en Holanda, fue deportado a Colombia, encontrándose para entonces con que un apartamento que era de su propiedad ya no figuraba a su nombre «porque alguien había falsificado su firma y lo había traspasado fraudulentamente a otra persona».


Refiere la actora que, solo hasta el año 2014 el mencionado instauró denuncia penal por el delito de «fraude procesal» iniciándose investigación contra Diego G. Valencia por ser quien, presuntamente, habría realizado las negociaciones fraudulentas con el bien. En ese trámite penal, la Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó la «cancelación de registros fraudulentos», oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que, en el folio de matrícula del inmueble cancelara todas las anotaciones señaladas como irregulares, entre ellas, la compraventa que hizo del apartamento a su hermano J.P. Pinzón Vélez en el año 2007. En esa causa judicial fue reconocida como «tercero adquirente de buena fe».


Destaca que, paralelo al juicio penal, C.I. promovió en su contra, ante la justicia civil, proceso reivindicatorio del inmueble («matrícula inmobiliaria 370-111511, ubicado en carrera 4 #2ª -71, apartamento 402, edificio Estelar, Cali»), litigio que conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que en febrero de 2018 dictó fallo estimatorio de la pretensión, y a su vez negó las de la demanda de reconvención que interpuso alegando prescripción adquisitiva de dominio. Decisión que apeló.


Entre tanto, señala que, solo hasta el 30 de abril de 2019 el juzgado penal profirió sentencia de absolución del allí encausado, y se inhibió de pronunciarse frente a la solicitud que, como «tercera de buena fe», incoó a través de incidente, relativa al restablecimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, aquello, según arguye, lo hizo el juez penal para dejarle la resolución de ese punto a la jurisdicción civil.


Indica que, posteriormente, el Tribunal Superior de Cali, S. Civil, a fin de darle trámite a la apelación del fallo reivindicatorio, convocó a la audiencia de sustentación del recurso para el 6 de octubre de 2020, diligencia en la que, luego de escuchar las intervenciones de las partes, comunicó el sentido del fallo indicando que «revocaba la sentencia del a quo, al no prosperar las pretensiones del demandante, [y] que no accedía a la solicitud de la demanda de reconvención de pertenencia porque […] ya había recuperado su propiedad (…)»; sin embargo, «contra todo pronóstico de lógica jurídica» el 21 del mismo mes, al notificarse de la providencia dictada por el tribunal, se dio cuenta que aquélla fue «absolutamente opuesta a lo anunciado en el sentido del fallo», es decir, ratificó el veredicto del a quo que accedió a la pretensión reivindicatoria del inmueble.


Así las cosas, centra sus cuestionamientos contra esta última decisión de la siguiente manera: en primer lugar, porque el tribunal no mantuvo lo enunciado en el sentido del fallo, lo que considera quebranta su debido proceso y desconoce precedentes de la S. de Casación Penal que han resaltado que «el juez […] está obligado a acatar su propio anuncio [y] la vía apropiada para apartarse válidamente de ese anticipo de fallo es anular lo realizado, retirar de la actuación procesal esa audiencia y repetirla o reponerla (…)».


Aduce al respecto que, si bien la S. de Casación Civil no ha sido tan enfática frente al tema, pues ha dicho que el juez «no puede cabalgar sobre lo discordante o atentatorio de todo juicio de racionalidad por el solo hecho de respetar algunas formalidades», por tratarse de un contexto fáctico idéntico debe aplicarse lo preceptuado por la especialidad penal en cuanto a la conservación del sentido del fallo, pues de no ser así, se estaría desconociendo el derecho a la igualdad; de este alegato explicó que, «[d]ecir que lo que es válido para el derecho penal es inviable para el derecho civil, reflejaría un estado incoherente y deleznable, máxime que nos encontramos frente a una misma situación de hecho, luego, la solución debe ser la misma en derecho».


De otro lado, criticó que la colegiatura tutelada interpretara como decisiones definitivas las determinaciones que adoptó la fiscalía con miras a reestablecer al denunciante en el proceso penal sus derechos sobre el bien en cuestión, pues la cancelación de los registros, asevera, tienen «carácter preventivo y cautelar», cuya ratificación solo podría ser dada por una sentencia ejecutoriada que establezca la presencia de una conducta punible, es decir, un fallo condenatorio; pero, como el asunto penal finalizó con una absolución «se excluye la existencia del delito».

Sostiene entonces que el tribunal «erró» al señalar que el juez penal «ratificó» la cancelación de los registros dispuesta por la fiscalía, pues, dicho funcionario no adoptó ninguna decisión en particular, «presentándose de esta manera una incongruencia procesal entre lo dispuesto por el juez penal y lo no cumplido por la S. Civil del Tribunal».


Asimismo, otra de las censuras a la referida providencia se dirigió contra el análisis que efectuó del término para promover la acción reivindicatoria (la que considera prescribió), pues señala como «equivocado» manifestar que dicha acción nació cuando se cancelaron los registros y no cuando el demandante arribó al país deportado. De igual forma, reprochó que tampoco realizó una adecuada valoración acerca de la «buena fe exenta de culpa», ni de la prescripción extintiva de dominio que reclamó en su favor; y, finalmente, reparó en el mérito probatorio que le dio a cada uno de los declarantes en el juicio que, según afirma, dieron cuenta de la suma de posesiones entre su hermano y ella.


3. Por todo lo anterior, pretende «se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin efectos el contenido de la sentencia de segunda instancia […] de fecha 20 de octubre de 2020, y en su lugar, se dé cumplimiento a lo anunciado por dicha corporación al momento de la lectura del sentido del fallo».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La magistrada del Tribunal Superior de Cali, S. Civil, ponente de la providencia reprochada, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que las argumentaciones se ciñeron al derecho sustancial y a las sub reglas jurisprudenciales sobre los institutos jurídicos involucrados «posesión y derecho de dominio».


Del cambio del sentido del fallo, sostuvo que se explicaron en la ponencia «ampliamente las razones de esa conducta, puntualmente, que el apelante indujo en error a la S. manifestando en los alegatos de cierre que el derecho de dominio se había restituído en cabeza en cabeza de la señora G.L.P.V., cuestión que fue verificada y desvirtuada por esta instancia».


2. La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de N.do y Registro, vinculada a esta actuación, pidió su desvinculación del trámite tutelar «(…) toda vez que no existe violación de garantías de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la igualdad, por parte de esta entidad, por cuanto no es resorte de esta entidad ni de parte la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cali pronunciarse respecto de los fallos emitidos por las autoridades judiciales». En el mismo sentido respondió el Registrador principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, quien manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que no «no encuentra argumentos para la vinculación» al presente trámite.


3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, en igual sentido, pidió que se desvincule del trámite al Ministerio Público por cuanto de las quejas expuestas «no se evidencia que por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales denunciados por la accionante con la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 dentro del pleito promovido en su contra por Ricardo León C. Ibarra, radicado nº 2015-00386, mediante la cual confirmó la reivindicación del inmueble dispuesta por el juez a quo en favor del demandante, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por: (i) modificar el anuncio del sentido del fallo; (ii) realizar una interpretación «errada» de la sentencia penal dictada por el Juez Quince Penal del Circuito de Cali y de la cancelación de los registros fraudulentos ordenada por la fiscalía al inicio de la investigación penal (radicado nº 2018-00007 – asunto en el que fue reconocida como «tercero de buena fe»); y, (iii) por efectuar una «equivocada» valoración probatoria.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones...

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