SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00116-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00116-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2021
Número de expedienteT 0500022130002020-00116-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC152-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC152-2021

Radicación n°. 05000-22-13-000-2020-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo reclamado por O.O.N.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia). Al trámite fueron vinculadas A.C.N.L. y T.A.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando en nombre propio, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado 2020-00064-00.

2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelanta en su contra el proceso ejecutivo de alimentos 2020-00064-00, en el que funge como ejecutante su hija A.C.N.L.. Del proceso fue notificado por conducta concluyente, pese a que aquélla conocía su domicilio.

El 25 de septiembre de 2020 su apoderada judicial, dentro del término de ley, «intentó radicar contestación a la demanda, pero el sistema general del Juzgado no funcionó ese día». Ante tal inconveniente, la abogada «se comunicó al Juzgado y el funcionario J.C.A., le indicó que en efecto ese día el sistema no funcionó». En la misma fecha, su mandataria tuvo inconvenientes con el internet, situación que le puso de presente al Juzgado a las 5:36 p.m., mediante correo electrónico con el que adjuntó la contestación de la demanda.

Posteriormente, en auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado señaló que, «de conformidad con el artículo 109 del C.G.P., se tendrá como presentado el día 28 de septiembre hogaño». Esta decisión fue recurrida en reposición el 8 de octubre del mismo año, toda vez que la representante judicial «se encontraba enferma de conformidad con la incapacidad médica que allego, y que le fue dada a partir del día 7 hasta el día 9 de octubre de 2020», sin embargo, el recurso fue declarado extemporáneo.

Sostuvo, frente al auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda, que no se tuvo en cuenta el fenómeno del caso fortuito o fuerza mayor, en razón a las fallas de internet que provocaron la entrada del mensaje al «buzón del despacho accionado, dadas las 5:30 P.M.» del 25 de septiembre de 2020, último día para dar respuesta a la acción respectiva.

En relación con el auto que tuvo por extemporáneo el recurso de reposición, argumentó que debió interrumpirse el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del C.G.d.P., por «enfermedad grave» del «apoderado judicial», pues la mandataria presentó «enfermedad por posible covid 19, con una incapacidad inicial de tres (3) días, a partir del día 7 de octubre de 2020».

Señaló que estos argumentos, pese a ser expuestos en el proceso, no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Juzgado accionado, «como si no hubieran ocurrido, o como si en detrimento Constitucional el procedimiento se encontrare por encima de la norma sustancial».

Por último, manifestó que las decisiones acusadas adolecían de defecto procedimental, al denegar «la oportunidad procesal para pronunciarse de la demanda, solicitar y practicar las pruebas que la controvierten, y pretermitir la norma procesal, que indica la obligación de interrumpir el proceso por enfermedad grave del apoderado». Y defecto fáctico, pues «el juzgador no tiene en su haber apoyo probatorio que le permita arribar a la decisión final». Adujo que, «no obstante acreditarse que el internet en la región se encontraba fallando, tanto para mi apoderada como para el mismo Juzgado (…) no hubo pronunciamiento alguno y como se trata de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, es al J. Constitucional a quien le corresponde pronunciarse de la prueba que el J. accionado simplemente pasó por alto».

Solicitó, conforme a lo relatado, que se tutelen y reestablezcan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) informó que, en el proceso ejecutivo 2020-00064, mediante auto del 8 de septiembre de 2020 se tuvo por notificado el demandado O.O.N.G., por conducta concluyente. Posteriormente, en providencia del 29 de septiembre de ese mismo año, «se incorpora el escrito de contestación de la demanda allegado por la apoderada del hoy tutelante, el día 25 de septiembre de 2020 a las 5:36 p.m., el cual por haber sido presentado en horario no hábil, se tuvo como presentado al día hábil siguiente, esto es, el 28 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya había vencido el termino para contestar la demanda y por lo tanto al escrito no se le impartió trámite alguno, por extemporáneo».

Aclaró que, «si bien es cierto en la providencia antes mencionada se cometió un error involuntario al indicar que el estado es el N°52 del 11 de septiembre de 2020, lo cierto es que al auto se le dio publicidad mediante estados N°58 del 2 de octubre de 2020, tal y como se puede observar en los estados que se adjuntan al expediente y numerados en el índice del expediente con el número 14».

Sostuvo que contra esa decisión la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 8 de octubre de 2020. El mismo fue rechazado en auto del 13 de esos mismos mes y año, «por haber sido presentado por fuera de la oportunidad procesal pertinente, conforme lo establece el artículo 318 del C.G.P., esto es, el auto recurrido se notificó por estados del 02/10/2020, contando con el término para presentar el recurso de reposición los días 5, 6 y 7 de octubre de 2020».

El 19 de octubre de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reconsideración y, en subsidio, queja frente al auto del 13 de octubre de esta anualidad, «fundamentando su petición en el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P., aduciendo enfermedad grave y anexando incapacidad médica otorgada durante los días 7 a 9 de octubre de 2020».

Argumentó que esa petición la encontró improcedente, «pues si la togada presentaba quebrantos de salud, ésta ha debido acudir a la figura jurídica de la sustitución de poder, contemplada en el estatuto procesal vigente, pues la incapacidad presentada, no puede ser óbice para que se reabran términos procesales ya concluidos, esto a todas luces sería contrario a los fines propios de la administración de justicia». De igual forma, frente al recurso de queja «se le indicó a la apoderada que dicha petición no era procedente», pues éste fue previsto para aquellos eventos en que «el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, conforme lo preceptúa el artículo 352 del C.G.P; además, el «proceso ejecutivo [es] de única instancia».

Como la contestación de la demanda no se hizo dentro del término legal, el 20 de octubre de 2020 se profirió un auto en el que se decidió «fijar fecha para audiencia y se decretaron las pruebas solicitadas, programada para el día 3 de febrero de 2021, a las 9:30 de la mañana».

Respecto de la falla del servicio de internet en el municipio de La Ceja, el 25 de septiembre de 2020, manifestó que «tanto los empleados del despacho como esta juzgadora, nos encontramos laborando de manera virtual desde la casa, teniendo como lugares de residencia los municipios de Rionegro, La Ceja, Medellín y el Carmen de Viboral, sin que ninguno para esa fecha hubiese reportó (sic) fallas en el internet y menos aún en el buzón del correo institucional del despacho, pues para el 25 de septiembre hogaño, se tiene que durante el transcurso del día se allegaron memoriales, tal y como se puede observar en el archivo que se adjunta», por lo que «tales argumentos no podrán ser tenidos como excusa para haber dejado prelucir los términos».

2. La señora A.C.N., a través de apoderado, señaló que «la apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo de alimentos conoció de sus fallas de internet en todo el día, no obstante, esperó hasta último minuto para enviar dicho memorial al despacho, y no se atrevió, con anteriormente se expuso, a buscar diferentes soluciones para este problema. Ahora bien, el que el despacho hubiera tenido o no alguna falla de sistema, de internet o de cualquier otra índole, no significa que la accionada no hubiera podido enviar el memorial dentro de las horas destinadas para ello». Además, a la fecha no se han presentado problemas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR