SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91403 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91403 del 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de expedienteT 91403
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL373-2021

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL373-2021

Radicación n.° 91403

Acta 2

B.D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.Y.G.O. y R.E.C.F. contra el fallo de 18 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y, al que se vinculó, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras promovido por A.C.N.G..

I ANTECEDENTES

Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que adquirieron los predios Finca San M. – Finca María Amparo y Finca Agromilenium – Finca S.I., ambos en el municipio de Sabana de Torres (M. Medio), en virtud a que debieron salir de S.M. y establecerse en Bucaramanga por los atentados que sufrió C.F..

Que, en virtud a ello, conocieron a G.S.(.comisionista) y a I.L. (quien había sido propietaria de los predios comprados por adjudicación del INCODER en el año 2010), “con la confianza de que los propietarios de esos fundos en la época que compramos 2011, eran familiares y conocidos cercanos con quienes en su conjunto acordamos estas compraventas de forma legal”; oportunidad en la que ninguno de ellos les comentó los actos de violencia vividos en ese territorio, por el contrario, nos dio un parte de tranquilidad, al igual que el funcionario del INCODER, entidad a la cual se acercaron.

Alegaron que la compra se hizo el 2 de junio de 2011, cuando aún no se expedía la Ley 1448 de 2011 y en el folio de matrícula de los inmuebles no aparecía prohibición alguna para su adquisición.

Que, entre el 22 de mayo de 2015 y 11 de febrero de 2016, vieron que, en sus predios, se colgó un aviso que decía que se había iniciado una solicitud de tierras por terceros, por lo que empezaron a averiguar el tema. Y posteriormente, la Unidad de Restitución de Tierras promovió el respectivo proceso en representación de A.C.N.G., el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Que, en ese trámite presentaron oposición y alegaron su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pues nunca tuvieron conocimiento de alguna situación irregular para la época de los hechos de la compraventa; máxime cuando del interrogatorio de parte surtido por los reclamantes quedaba claro que “servían a la guerrilla” y por ello el grupo armado ilegal no tenía la intención de despojarlos de las tierras, por el contrario, la venta que se hizo fue totalmente legal sin que se acreditara alguna amenaza, aun cuando en el trámite no llamaron como declarantes a los intermediarios en la venta.

Agregó que, en el trámite, el Ministerio Público también se opuso a la restitución del inmueble, en virtud a las contradicciones de los reclamantes y sus testigos y, afirmó que ellos no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes.

Resaltaron que el derecho de propiedad frente a los predios referidos se hizo de conformidad al ordenamiento jurídico y con el pleno convencimiento de ser legítimos dueños sin aprovechamiento alguno y, por lo que, tenían derecho a la respectiva compensación, la cual, al ser negada, les causaba un perjuicio irremediable pues dependían económicamente del usufructo de sus predios.

Sin embargo, indicaron que, contrario a lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo de 30 de abril de 2020, protegió el derecho de la reclamante A.C.N.G. y falló en su contra, ya que no accedió a la compensación a su favor, aun cuando, de una parte, quedaron en duda los supuestos hechos victimizantes y la calidad de víctima de los reclamantes de los predios y, de otra, se evidenció su buena fe exenta de culpa.

Manifestaron que la providencia cuestionada les impuso un imposible pues no existía la posibilidad que al momento de adquirir el predio tuvieran conocimiento de la situación de orden público en la zona, de lo cual se enteraron al momento en que se desarrolló el proceso.

Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la errada valoración probatoria del tribunal acusado, además porque se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable, en torno al tema, pues en casos análogos “se han considerado a los propietarios actuales, ante estas situaciones similares con BUENA FE EXENTA DE CULPA como la nuestra en negocios efectuados antes de las adjudicaciones de predios hechas por el INCODER, frente a los hechos violentos o situaciones de ocupación que antecedieron a la adjudicación misma por parte del estado, y en donde dichos caos análogos, el supuesto victimario paramilitar fue el mismo”.

Solicitaron, como medida preventiva, suspender los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, de manera definitiva, dejar sin efecto dicha decisión, de ahí que se expida una nueva haciendo una debida valoración probatoria y teniendo en cuenta la oposición presentada por ellos, en la que desvirtúan la calidad de víctima de los reclamantes y demuestran su buena fe exenta de culpa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras promovido por A.C.N.G..

El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras indicó que se remitía al concepto dado en el proceso cuestionado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho, trámite que respetó las garantías de las partes sin vulnerar derechos fundamentales. También señaló que se le comisionó para la entrega del inmueble, la cual no se había efectuado sino solo hasta que se contaran con las respectivas medidas de bioseguridad.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación de la acción por cuanto el reproche de la parte actora radicaba en la valoración probatoria del proceso objeto de debate.

El tribunal cuestionado se remitió a los supuestos desarrollados en la sentencia censurada e indicó que los alegatos de la parte accionante radicaban en un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada, la cual se hizo teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados oportunamente.

Ahora, frente al cambio de precedente, recalcó que “la Sala cambió su composición en dos de sus integrantes y además que el actual precedente de esta Sala, basado en lo dicho por la Corte Constitucional, según el cual un consentimiento de miedo y zozobra derivado de un escenario de conflicto armado es suficiente causa para motivar un desplazamiento o una venta que se entendería forzada en razón a esas circunstancias bélicas”.

Por fallo del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que la misma no lucía arbitraria o antojadiza, pues con independencia de que se compartiera o no, lo cierto era que se descartaba una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró su escrito inicial e indicó que el juez constitucional de primera instancia omitió hacer la respectiva valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier...

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