SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91639 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866114401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91639 del 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de sentenciaSTL544-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL544-2021

Radicación n.° 91639

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Á.E.G.C. contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, el LIQUIDADOR DE SUPERMECADOS CUNDINAMARCA S.A. y el REPRESENTANTE DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN SUPERMECADOS CUNDINAMARCA S.A., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Á.E.G.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional manifestó que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Supermercados Cundinamarca S.A. con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual se tramitó bajo el bajo radicado «2019-418».

Indicó que, admitida la demanda el 15 de octubre de 2019 y contestada la misma por parte del representante del proceso de reorganización Supermercados Cundinamarca S.A., el despacho de conocimiento, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, reprogramó la audiencia consagrada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijada para el 25 de marzo de 2020, para llevarla a cabo el 9 de septiembre de 2020.

Expuso que, llegado el día de la celebración de la diligencia la parte demandada no asistió a la misma, al argumentar que no tenía ningún vínculo con la entidad demandada, como consecuencia de los dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, autoridad que mediante auto «identificado con radicación No. 2020-01-087440 del 27 de febrero de 2020», ordenó la terminación del proceso de reorganización y simultáneamente decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Supermercados Cundinamarca S.A.

Explicó que en el desarrolló del trámite de la audiencia se recepcionaron los testimonios de los testigos de la parte demandante, se presentaron los respectivos alegatos y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia, mediante la cual condenó a la convocada a juicio al pago de las acreencias laborales reclamadas y negó el pago de la sanción moratoria.

Cuestionó la determinación anterior, en la medida en que el sentenciador no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, en especial los testimonios vertidos, con los cuales, en su criterio, se acreditó la mala fe en la conducta de la parte demandada, derivada de la falta de pago de los salarios y de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, aunado al hecho de que no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordenara «REVOCAR parcialmente la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito negó el pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho» y que se restablecieran «los derechos fundamentales […]vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, O.O.C.S. indicó que ya no fungía como representante legal de la Sociedad Supermercados Cundinamarca S.A., desde el momento en que la sociedad entró en proceso de Liquidación Judicial decretada por la Superintendencia de Sociedades, a saber, el 27 de febrero de 2020, tal como constaba en el Certificado de Cámara de Comercio que anexó.

Expuso, además, que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar, toda vez que, en su parecer, al accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales enunciados, por cuanto el despacho judicial adelantó el proceso de conformidad al procedimiento establecido para este tipo de procesos y, además, valoró adecuadamente todo el material probatorio para llegar a la decisión adoptada.

El liquidador de Supermercados Cundinamarca S.A. en Liquidación informó que la Superintendencia de Sociedades con «Auto 400-007072 de 22 de agosto de 2019», radicado 2019-01-312830, admitió al proceso de reorganización a Supermercados Cundinamarca S.A. y que, surtido el trámite de rigor, mediante «Auto 400-001773 de 27 de febrero de 2020», decretó la terminación del proceso de reorganización y la apertura del proceso de liquidación judicial de la mencionada sociedad.

Añadió que, obrando en su condición de liquidador, mediante proveídos con radicados 2020-01-278501 de 19 de junio de 2020 y 2020- 01-472353 de 26 de agosto de ese mismo año, presentó el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y, además, con auto 415-000439 de 19 de octubre de 2020, corrió traslado por 5 días del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de Supermercados Cundinamarca S.A. presentado ante la Superintendencia de Sociedades, sin que el señor Á.E.G. se encontrara incluido en el mismo y, sin que además, dentro del término legal dispuesto, hubiese objetado el proyecto a efecto de buscar la inclusión de su crédito litigioso.

Manifestó, además, que, en aras de colaborar con una recta y eficaz administración de justicia, se debía oponer a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al argüir que la demanda de tutela no cumplió con ninguno de los requisitos jurisprudenciales existentes para la prosperidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales. Para el efecto, aportó copia de los proveídos a que hizo referencia, proferidos por la Superintendencia de Sociedades.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió copia digitalizada el expediente que originó la queja.

El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SEA rechazó los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela, ya que, en su opinión, en ningún momento el juzgado de conocimiento vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que la providencia atacada fue proferida respectando los rituales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, independiente de las resultas del proceso, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego de analizar la sentencia reprochada, negó la tutela, al considerar que:

[…] no se vislumbra que se hubiese quebrantado derecho alguno de la parte accionante o particularmente el art. 29 de la C.P., al absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria; en efecto se advierte que el funcionario atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.C.L., estimó que la misma no es de aplicación automática, procedió a examinar los medios de prueba, concluyendo que por la situación en que encuentra la demandada, no había lugar a su imposición.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos plasmados en la demanda de tutela.

Además, expuso:

Teniendo en cuenta que el Juzgado se funda para proferir su decisión en la audiencia virtual celebrada el día 09 de septiembre de 2020 del cual negó el pago de la indemnización moratoria a favor de mi poderdante.

Tanto la respuesta de tutela de Supermercados en liquidación S.A a través de su representante legal afirma que mi poderdante no se encuentra incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado ante la superintendencia de sociedades es importante tener claro que esta entidad actúa de mala fe primero al no hacerse parte dentro del proceso si bien es cierto enviaron un correo electrónico a mi poderdante estableciendo el monto de liquidación en la cual afirman que se debe presentar una carta dirigida al Dr. O.R.C., donde se deben...

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