SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91481 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866114937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91481 del 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91481
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL540-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL540-2021

Radicación n.° 91481

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES- y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (ANDJE) contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE- instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que la Clínica Santa Ana interpuso proceso ejecutivo contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001315300420160010400.

Indicaron que el despacho de conocimiento, mediante proveído de 5 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago en contra del referido Ministerio y del Consorcio Fosyga S.A., habiendo comunicado de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Agregaron que mediante auto de fecha 1 de junio de 2016, se admitió la reforma a la demanda, en el sentido de tener como demandado al Consorcio SAYP 2011, y no al Consorcio FOSYGA 2011.

Añadieron que la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social presentó recurso de reposición en contra del mismo, contestó la demanda y alegó las excepciones de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación y del FOSYGA dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, por su parte, el Consorcio SAYP 2011, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo y propuso las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, no darle a la demanda el trámite que correspondía, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la citación de otras personas que la ley ordena citar» y como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva, el CONSORCIO SAYP 2011 no reemplaza no responde solidariamente con el nuevo FOSYGA 2014 ni con el consorcio FIDUFOSYGA 2005, imposibilidad jurídica, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin justa causa».

Narraron que la Procuraduría D.egada para Asuntos Civiles solicitó que se declarara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en relación con los títulos respecto de los cuales hubiese operado dicho fenómeno jurídico, por haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de su exigibilidad y la presentación de la demanda ejecutiva.

Señalaron que, el a quo, mediante proveído de 30 de enero de 2017, resolvió los recursos de reposición y las excepciones formuladas contra el auto que libró la orden de pago, de manera negativa, al concluir, entre otras consideraciones, que no se configuraba la ausencia de título ejecutivo y se ordenó excluir de la ejecución al Consorcio SAYP 2011.

Explicaron que el juzgado en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, i) reconoció a la ADRES como sucesor procesal del Ministerio de la Salud y de la Protección Social, ii) declaró probada la excepción de prescripción, interpuesta por la demandada Ministerio Público, iii) se abstuvo de seguir adelante la ejecución, iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos librando las comunicaciones correspondientes y v) condenó en costas a la parte demandante, decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación.

Manifestaron que en cumplimiento de lo dispuesto por el superior en proveído de 16 de julio de 2019, el juzgado de origen celebró diligencia de reconstrucción del expediente y adicionó la sentencia emitida el 13 de agosto de 2018, para declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Ministerio Publico, respecto de las facturas señaladas en la parte motiva de ese proveído y ordenó seguir adelante la ejecución, respecto de aquellas facturas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo, y practicar la liquidación de crédito en la forma y términos del artículo 446 del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por la parte demandante .

Añadieron que ADRES radicó incidente de nulidad ante el sentenciador de primer grado, al considerar que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la audiencia programada por el juzgador de primer grado tenía como finalidad la reconstrucción de proceso y, no proferir un fallo judicial, sin que el mismo hubiese sido resuelto por el juzgado de conocimiento al momento de la presentación de la acción de tutela

Afirmaron que la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo proferido el 7 de julio de 2020, confirmó parcialmente las sentencias apeladas.

Adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta les vulneró el derecho fundamental al derecho al «debido constitucional», por afectar el principio de seguridad jurídica, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la Circular PSAC14-29 de 16 de septiembre de 2014, que en su parte pertinente dispuso:

CUARTO-Solicitar a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de la presente providencia y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a todos los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la República de Colombia que pertenezcan a la jurisdicción de los contenciosos administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; con el objetivo de que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del sistema General de Seguridad Social en salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Destacaron que a pesar de lo anterior y en abierta contradicción a lo que la jurisprudencia había señalado «respecto de la jurisdicción que debía conocer este tipo de procesos, esto es que se debe dirimir el conflicto en un proceso ordinario laboral y no en un proceso ejecutivo, las entidades accionadas profirieron las providencias judiciales», razón por la cual, consideran que «se cumpl[ío] uno de los requisitos que exige la parcialmente transcrita Sentencia T-945 de 2008», para que sea procedente la acción de tutela.

Por otra parte, alegaron que se configuró la consolidación de la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela denominada «defecto material o sustantivo», toda vez que las autoridades judiciales «consideraron las facturas presentadas por la IPS a la ADRES como títulos valores en donde les aplicaría las reglas del Código de Comercio, generándose una contradicción entre la valoración realizada por los despachos judiciales y la normativa actual vigente aplicable»,

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se «revoquen las sentencias citadas y se ordene a los despachos judiciales accionados proferir nuevamente la sentencia judicial que en Derecho corresponda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Clínica Santa Ana S.A. solicitó que se negara el amparo invocado, toda...

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