SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00338-01 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866115359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00338-01 del 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Enero 2021
Número de sentenciaSTC055-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00338-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC055-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00338-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación formulada por J.E.A.I. frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado en la acción popular por él incoada contra la «Cooperativa Cootrasenn»1 (rad. 2019-00190), en la que, admitida a trámite el 31 de mayo de 2019 y frustrada la notificación de la demandada en la dirección denunciada por el accionante para ese efecto, ante la inexistencia de tal nomenclatura, éste solicitó enterar a aquélla a través de correo electrónico, a lo cual, con auto del 3 de noviembre último, de conformidad con el parágrafo 1º del canon 8º del Decreto 806 de 2020, el Juzgado encausado halló viable acceder a ello, pero previo cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º ibídem por parte del petente, «esto es, aportar la dirección de correo electrónico de la entidad a notificar e informar que tal dirección corresponde al utilizado por la entidad y la forma como la obtuvo», para lo cual lo requirió y esa determinación cobró ejecutoria sin objeción alguna; diligenciamiento que criticó el censor porque, adujo, «aparece como sin notificar [a la demandada] desconociendo abiertamente [el] art. 5 [de la] ley 472 de 1998», «cada q[ue] se notifica por estado…, nunca se envía el link q[ue] contiene la acción popular en su integridad», «el delegado de la [P]rocuradur[í]a ni el [D]efensor del [P]ueblo de P. presentan acciones legales tendientes a garantizar[l]e [el] art. 29 CN y obligar en derecho a la juzgadora q[ue] cumpla [el] art. 5 [de la] ley 472 de 1998[,] referente a términos d[e] tiempo perentorios q[ue] le ordena [esa] ley».

Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado accionado, que «notifique la acción al accionado, amparado en tutela de la H CSJ SCC… 20200014701», y que «SIEMPRE q[ue] notifique una acción popular por estado, env[í]e… el link q[ue] contenga la acción popular en su integridad»; y ii) «al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo[,] q[ue] presenten acciones legales a fin de garantizar[l]e [el] art 29 CN y hacer q la falladora cumpla art. 5, 6 [de la[ ley 472 de 1998».


2. La demanda de amparo se repartió el 17 de noviembre de 2020 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. la admitió a trámite el día 19 siguiente.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Alcaldía de P. indicó atenerse a lo que resultara demostrado en este rito supralegal.


2. La Procuraduría Provincial de P. rogó su desvinculación de esta actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no se encontró alguna relación entre...

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