SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03352-00 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866115430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03352-00 del 20-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03352-00
Fecha20 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC038-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC038-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03352-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela incoada por B.H.M. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y extensiva a la S. de Casación Penal de esta Corte; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1.- El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en aras de que se le ordene «conceder y tramitar la impugnación especial presentada (…) contra la sentencia condenatoria» que ésta profirió en alzada dentro del asunto n.° 2009-00262; ello, al abrigo de la «doble conformidad judicial».


2.- El sustento fáctico relevante de la aspiración, es el que a continuación se sintetiza:


2.1.- A través de fallo de 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla condenó al tutelante, a C.A.C.C. y a Guillermo Enrique H.B. a 48 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V., por el delito de «celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales», en el proceso seguido bajo la radicación descrita líneas arriba; paralelamente dispuso absolverlos del de «peculado por apropiación a favor de terceros», procediendo en la misma forma con C.E.S. en torno a los dos punibles enrostrados.


2.2.- La S. Penal del Tribunal Superior de dicha urbe, en senda de apelaciones de la fiscalía y los procesados –excepto E.S.–, por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2013 denegó la nulidad que invocara H.B., revocó las absoluciones por el «peculado» respecto a éste último y el titular del resguardo, para, en su lugar, sancionarlos en razón de ese reato a 120 meses de cárcel y multa de $1.112.238.260 y, al mismo tiempo, hubo de condenar a aquella implicada por el otro delito atribuido a 48 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V., confirmando en lo restante.

2.3.- La S. de Casación Penal de esta Corte casó parcialmente el veredicto de alzada con el fallo CSJ SP15880-2014, 20 nov., rad. 43557, por intermedio del recurso extraordinario que interpuso Carmen E.S., para, en consecuencia, absolverla de los cargos a ella formulados (ratificando lo demás) y, en auto AP3772 de 9 de julio anterior, inadmitió la demanda casacional de los otros enjuiciados.


2.4.- Posteriormente, el tribunal fustigado desestimó las solicitudes de «impugnación especial» y «nulitación» del ahora gestor en providencia de 4 de febrero de 2020, que fuera confirmada, en vía de reposición y queja, el 6 de marzo postrero.


2.5.- Censuró el activante que su pedimento dirigido a impugnar la sentencia de apelación –en tanto lo condenó por vez primera frente al injusto de «peculado por apropiación en favor de terceros»– fuera demeritado, puesto que con ello se desconocieron los precedentes de las Cortes Interamericana de Derechos Humanos (casos «Herrera Ulloa vs Costa Rica - 2004» y «M. vs Argentina - 2012») y Constitucional de Colombia (C-792/14 a SU397/19).


2.6.- Indicó que la «impugnación especial» frente a la primera sentencia condenatoria se halla inmersa en el ordenamiento patrio a partir de la promulgación de la Carta Política de 1991, por lo que, en su sentir, sí tiene derecho a dicha prerrogativa, a lo que añadió que, en el más restrictivo de los contextos, debe tenerse como parámetro de incorporación de la «doble conformidad» el «[2]3 de noviembre de 2012 -fecha de M. contra Argentina-».


2.7.- Aseveró que fue condenado por el tribunal dado que presuntamente no pagó una suma de dinero exigida desde esa corporación.


2.8.- Y en memorial «complementario» reiteró sus súplicas.


3.- Esta S. de la Corte –luego de anulado el primigenio trámite supralegal con proveído CSJ ATC1135-2020, 25 nov, rad. 00963-01, al tornarse extensivo el reproche a la homóloga de Casación Penal–, dispuso admitir el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1.- La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remarcó que no se atisba trasgresión alguna en los autos que desataron la aspiración del petente.


2.- La S. de Casación Penal de esta Corte manifestó atenerse al auto CSJ AP3772-2014, 9 jul., rad. 43557, inadmisorio de la demanda de...

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