SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61634 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866115680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61634 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL12029-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12029-2020

Radicación n.° 61634

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por G.A.T. LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

G.A.T.L., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.

Como sustento de la solicitud de amparo, dice que tiene 72 años y no cuenta con ingresos para su subsistencia; que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS, y le fue reconocida una indemnización sustitutiva con base en 948,75 semanas, porque C. «desconoció» periodos con los empleadores J. Agudelo/Maderas y Diseños, e Industrias Tauro Ltda., los que registran en la historia laboral en mora para los períodos de febrero de 1995 y enero de 1982; que el 16 de julio de 2014 solicitó a la entidad que le informara las acciones que había adelantado contra los deudores patronales y que le expidiera copia «de los formatos de afiliación a pensión, por cada empleador, de los documentos que soportaron el retiro en pensión por cada uno de sus empleadores y de su historia laboral con constancia de ser válida para reconocimiento de prestaciones económicas».

Que el 28 de mayo de 2015 recibió respuesta de la Gerencia Nacional de Gestión Documental de C. con la que le entregó el reporte de semanas del período 1967 – 1994, indicando ese documento tenía «plena validez y fuerza probatoria»; sobre el empleador J.A. le indicó que «dicho empleador posee proceso de cobro coactivo No.- 032 a cargo de la seccional de Risaralda»; que el 27 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue negada el 20 de noviembre siguiente, con el argumento de que solo contaba con 948 semanas; que entonces promovió proceso ordinario que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., despacho que el 11 de agosto de 2016, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y condenó a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Que el proceso se envió al tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, trámite en el que dispuso oficiar a la demandada para que informara «el lapso por el cual efectuó el cobro coactivo N° 32 en contra del empleador J.A. y cuáles fueron los resultados del mismo»; que con oficio del 27 de septiembre de 2017 C. respondió que «actualmente no se adelanta proceso de cobro coactivo por concepto de aportes contra el empleador J.A.; que también se requirió a la apoderada del allá demandante para que allegara alguna prueba del vínculo laboral con el referido empleador, para lo cual aportó copia del contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 1995, desprendible de nómina del mes de febrero de 2016, incapacidades médicas del 17 de febrero y 14 de marzo de 1995 y tarjeta de comprobación de derechos de abril del mismo año.

Que a pesar de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de P., el 20 de noviembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y absolvió a C., para ello consideró que el trabajador no demostró la relación laboral con J.A. para el año 1995, y por tanto ese tiempo no se podía tener en cuenta en la historia laboral, porque la información fue depurada y para el año 2016, ya no registraba la mora alegada; sobre el empleador Industria Tauro Ltda., el tribunal desconoció la mora en que incurrió este por el período comprendido entre marzo de 1978 y septiembre de 1983, al punto que ni siquiera hace mención de ello en la sentencia.

Conforme a lo narrado, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de P., y en su lugar se ordene a esa colegiatura emitir una nueva decisión «congruente y fundamentada» en la línea jurisprudencial sobre mora patronal.

Con auto del 9 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionado y las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reparo.

Dentro del término de traslado, C. dijo que lo pedido por el tutelante corresponde resolver al juez natural, cuyo espacio no puede ser invadido por el constitucional.

A la fecha de proyectarse esta sentencia, no se había recibido ninguna otra respuesta.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sobre el primer aspecto, es evidente que el peticionario no agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba ser el adecuado para controvertir lo decidido por el juez plural accionado, en tanto la tutela no es un mecanismo alterno para entrar a valorar pruebas, como pretende el apoderado del señor G.A.T..

De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que el tutelante no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional.

En lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración, pues el mismo artículo 86 constitucional, estable que lo que se busca con el mecanismo excepcional es «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», por...

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