SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112275 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866115896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112275 del 29-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10347 - 2020
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112275

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP10347 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 112275

Acta No. 205

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la S. sobre la impugnación interpuesta por L.Á.Q.R. contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de P. el 14 de agosto de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Consejo Seccional de la Judicatura de N..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. LUZ Á.Q.R., en calidad de servidora judicial vinculada en carrera, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N), el 2 de marzo del presente año impetró solicitud de traslado ante la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de N., sin que hubiese recibido respuesta.

2. La petición se fundamentó en los quebrantos de salud que ha venido padeciendo desde su llegada a Tumaco – N., como rinitis vasomotora, rinitis alérgica, hipotiroidismo no especificado, dermatitis alérgica, cefalea y lumbago con ciática, que sustentan la necesidad de trasladarse a P. para su tratamiento, pues los galenos tratantes le han recomendado cambio de clima y reubicación de la sede laboral. Además, por estado de salud de su progenitora, quien padece de sarcoma fusocelular en miembro inferior derecho, que ha hecho metástasis, por lo que necesita del cuidado permanente y compañía de sus seres queridos.

3. En procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, unidad familiar, igualdad y mínimo vital, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada que conceda el traslado solicitado, o en caso de ausencia de vacantes sea asignada a un cargo con similares condiciones dentro de toda la planta de la Rama Judicial en la ciudad de P..

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Magistrado H.D.E. del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, indicó que el 3 de julio de los cursantes, contestó negativamente la solicitud de traslado, con fundamento en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, pues a la fecha no se encuentra vacante ningún cargo de Asistente Administrativo, grado 6, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P.. Además, le informaron a la peticionaria que el término “equivalentes nominado” hace referencia a la posibilidad de que con posterioridad a la convocatoria al concurso público de méritos se creen cargos que no fueron sometidos a concurso, situación que no ha ocurrido.

Por último, comunicó que la respuesta fue remitida el 2 de julio de 2020 al correo electrónico suministrado por la peticionaria. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión del 14 de agosto de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de P. negó el amparo constitucional. Respecto del derecho de petición, señaló que la autoridad accionada suministró respuesta directa, concreta y fundamentada a lo solicitado, indicándole a la peticionaria que no existen vacantes definitivas disponibles. Y en cuando a la posibilidad de ubicación en un cargo “equivalente”, le explicó que el término hace relación a la posibilidad de que con posterioridad a la convocatoria al concurso público de méritos se creen cargos que no fueron sometidos a concurso y que por tal razón puedan ser provistos con el registro de elegibles obtenido mediante la Convocatoria 3.

Expresó que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., es de carácter administrativa, por tanto, puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en atención a las condiciones de la tutelante, esta vía judicial no sería idónea ni eficaz.

Concluyó que el traslado está supeditado a la existencia de vacantes para el cargo de Asistente Administrativo, grado 6, pero todos aquellos cargos a ser provistos bajo el mérito se encuentran ocupados por servidores en carrera. Solamente existen vacantes para escribiente de Tribunal Administrativo y Juzgados de Circuito y Municipales, oficial mayor municipal y de circuito, citador del circuito y auxiliar judicial. En tales condiciones, media una circunstancia objetiva que hace improcedente la solicitud de traslado invocada.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que no brindó ninguna respuesta efectiva y carece de fundamentos al momento de dar una solución al conflicto, pues ratificó lo mencionado por el Consejo accionado, sin hacer un estudio de fondo a su solicitud.

Solicitó que se ordene su traslado a P.–.N., a la vacante en el cargo de “escribiente de juzgado municipal nominado”, habida cuenta que cumple con los requisitos y, en caso que el cargo no esté disponible, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de N., en protección de sus derechos fundamentales, se asigne a un cargo de similares condiciones dentro de la planta de la Rama Judicial de la misma ciudad o se proporcione uno nuevo, pues considera que es deber proveer un cargo en el que pueda operar de la mejor manera, sin que ello afecte su condición de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de N., de negar la solicitud de traslado por razones de salud de la accionante, como servidora judicial en carrera, está sustentada en criterios objetivos y razonables, o por el contrario resulta vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Análisis del caso

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,...

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